STS 737/1989, 18 de Octubre de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:5513
Número de Resolución737/1989
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 737.- Sentencia de 18 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento a actuar como Agente libre de Seguros.

NORMAS APLICADAS: Artículo 20 de la Ley 30 de diciembre de 1969 y 46 de su Reglamento de 8 de julio de 1971 .

DOCTRINA: No es permisible desglosar del conjunto probatorio determinados instrumentos de

prueba proclives a una conclusión particular, interesada y cercana a la tesis del recurrente, con

preterición de la valoración y conclusión declarada por el Juzgado con mayor objetividad.

En la villa de Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, sobre reconocimiento a actuar como agente libre de seguros, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, asistido del Letrado don Juan Ignacio Alvarez Fernández, y en el que ha sido recurrida la Compañía. «La Vasco- Navarra, S. A.», quien no ha comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Fernando García Martínez, en representación de don Aurelio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, demanda de mayor cuantía contraía Compañía. «La Vasco- Navarra, S. A.. Española de Seguros y Reaseguros», mediante escrito en el que tras relatar cuantos hechos y alegar cuantos fundamentos de derecho consideró aplicables, suplicaba al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: a) El derecho del actor a actuar como Agente Libre de Seguros y Reaseguros de «La Vasco-Navarra S. A. E.» desde la fecha en que ésta recibió del actor la notificación fehaciente de que así se lo comunica, así como a recibir de la demandada cuanta documentación es precisa para que dicha función pudiese ser llevada a cabo, b) Se condene a dicha Compañía, a estar y pasar por las declaraciones precedentes, a la entrega de la documentación precisa para que el demandante pueda ejercer su profesión como agente libre de seguros, al abono de las comisiones devengadas por su cartera constituida en la entidad demandada, actualización del valor de dichas comisiones en función de la devaluación del dinero, intereses legales y costas del presente juicio, a determinar en ejecución de sentencia

Segundo

Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, quien contestó a la demanda mediante escrito en el que tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró convenientes, suplicaba a!Juzgado dicte Sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, y a virtud de la reconvención, condene a don Aurelio a que desaloje, y deje a disposición de «La Vasco-Navarra», el despacho y anexos que viene ocupando en la Sucursal de dicha entidad en Madrid, con la entrega de toda la documentación de la sociedad, todo ello con especial imposición de costas a la parte contraria.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para contestación a la reconvención, réplica y duplica les fueron concedidos, insistiendo en la súplica de sus escritos de demanda y contestación. Y recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura unida a las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase Sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, don Ernesto González Aparicio, dictó Sentencia con fecha 13 de noviembre de 1984 , cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Fernando García Martínez en nombre y representación de don Aurelio , debo absolver y absuelvo de la misma a la Compañía de Seguros demandada «La Vasco-Navarra, S. A.», y estimando la reconversión formulada por ésta debo condenar y condeno al actor a desalojar, dejandoles libres y a disposición de la demandada, el despacho y dependencias anexas que ocupa en el piso primero izquierda de la casa número 13 del Paseo de la Castellana donde radica la sucursal de dicha aseguradora, sin hacer expresa imposición de la costas del juicio».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, integrada por los limos, señores don Juan Cálvente Pérez, don Francisco Caborit Marticorena, don Mariano Rodríguez Esteban y don César Uriarte López, dictó Sentencia con fecha 6 de julio de 1987 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Martínez en nombre y representación de don Aurelio , debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1984 por el limo, señor Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid , en los autos de que dimana la presente, y sin hacer expresa imposición de las costas del recurso»

Sexto

El Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre de don Aurelio , ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en el siguiente motivo:

Motivo único: Formulado al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y basado en documentos acompañados a la demanda con los núms. 4, 5 y 6 y al escrito de contestación a la demanda con los números 5 a 9, ambos inclusive, que no resultan contradichos por otros elementos probatorios y demuestran la equivocación del Juzgador.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 3 de octubre, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de derecho

Primero

En el proceso del que este recurso dimana, don Aurelio ejercitó acción contra la entidad «La Vasco-Navarra, S. A., Española de Seguros y Reaseguros», en petición de los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare su derecho a actuar como agente libre de seguros respecto de la demanda desde la fecha en que así se lo notificó fehacientemente y a recibir de la misma toda la documentación precisa para llevar a cabo su actividad, con administración de la propia cartera constituida en dicha entidad y percibo de las comisiones de que venía disfrutando, cuya liquidación se practicará en ejecución de sentencia, b) Se declare dolosa la actitud mantenida por la entidad demandada, al no haberle reconocido el derecho a ejercitar esa función de agente libre con anterioridad a la presentación de la demanda, c) Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, entregándole la documentación necesaria y abonándole las comisiones devengadas por su cartera con el importe actualizado en función de la devaluación del dinero más los intereses legales correspondientes, a determinar en período de ejecución. Por su parte, y además de oponerse a los pedimentos de la demanda, respecto de los cuales pidió su absolución, la entidad demandada formuló reconvención, en la que postuló que se condene al actor adesalojar y dejar a disposición de la demandada (actora de reconvención) el despacho y dependencias anexas que ocupa en el piso primero izquierda de la casa núm. 13 del Paseo de la Castellana, de Madrid, en donde radican las oficinas de la Sucursal de dicha entidad demandada. En el expresado proceso, en grado de apelación, recayó Sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 6 de julio de 1987 , por la que, confirmando íntegramente la del Juez de Primera Instancia, desestimó todos los pedimentos de la demanda, de los que absolvió a la entidad demandada, y, estimando la reconvención formulada por ésta, condenó al actor Sr. Aurelio a desalojar, dejándolos libres y a disposición de la entidad demandada, el despacho y dependencias que ya han sido expresados. Contra la mencionada sentencia de la Audiencia, el demandante Sr. Aurelio interpone este recurso de casación.

Segundo

Por el motivo único a través del cual articula su recurso, con apoyo procesal en el ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente dice denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, citando como documentos evidenciadores del mismo los acompañados a la demanda con los números 4, 5 y 6, y al escrito de contestación a la demanda con los números 5 a 9, ambos inclusive, y tratando de hacer consistir ese supuesto error probatorio en que la Sentencia recurrida considera probado que el actor, aquí recurrente, admitió y aceptó la resolución del contrato de agencia de seguros que le ligaba con la entidad demandada, hoy recurrida, cuando de dichos documentos, dice el recurrente, se desprende que la expresada resolución contractual no fue aceptada por él. El referido motivo ha de claudicar, por las siguientes razones: 1ª Porque los documentos que invoca el recurrente (por cierto, todos ellos con la numeración equivocada), consistentes en cuatro cartas cruzadas entre las partes, un requerimiento notarial, una liquidación de cuentas y un informe de auditoría, ya han sido minuciosamente examinados y tenidos en cuenta, al valorar la prueba, por la Sala de apelación, como antes lo habían sido por el órgano de primer grado, por lo que no es posible ahora pretender desglosarlos de todo el elenco probatorio para extraer, aisladamente, de ellos una conclusión partícular interesada y distinta de la que los Juzgadores de la instancia, en sus constantes sentencias, han obtenido, con criterio objetivo, imparcial y desinteresado, a través de su valoración conjunta de toda la prueba practicada. 2ª Porque la apreciación probatoria que hacen las dos coincidentes sentencias de la instancia, en el sentido de estimar resuelto el contrato de agencia de seguros que ligaba a las partes, no se basa exclusivamente en la aceptación que de dicha resolución contractual pudiera haber hecho el hoy recurrente (único supuesto error probatorio que aquí se denuncia), sino también, y sobre todo, en que, como dice la Sentencia de primer grado (octavo considerando), cuyos razonamientos acepta íntegramente la aquí recurrida, la referida resolución contractual «no sólo venía determinada por el transcurso del plazo de preaviso con arreglo a los términos y condiciones pactados, sino por concurrir la causa de incumplimiento de las obligaciones en que se amparaba la petición o requerimiento notarial de la Compañía, que no está desprovista de fundamento, pues de la apreciación conjunta de las pruebas, y sobre todo a través de los informes de auditorías que practicó el censor jurado de cuentas Sr. Zornoza en la delegación de Madrid, la primera referida al período de 1 de mayo de 1972 al 31 de diciembre de 1976, y la segunda desde la última fecha hasta el 31 de diciembre de 1977 (folios 128 y 149), se ponen de manifiesto una serie de irregularidades en la gestión de! actor que se tradujeron en saldos deudores de varios millones de pesetas, tanto en la cuenta de efectivo como en la de recibos de primas, por falta de liquidaciones y controles periódicos en varias anualidades, situación que databa de fecha anterior a la auditoria, como refleja la carta del Sr. Barrero de 5 de septiembre de 1973, en la que aparece que ya existía en marzo de 1972 un saldo deudor en la cuenta de efectivo por más de ocho millones que el mismo calificaba de alarmante (fotocopia, folio 121)», a lo que, por su parte, agrega la Sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) que «la resolución del contrato de agencia efectuada a instancias de la compañía, aplicando el art. 20 de la Ley (de 30 de diciembre de 1969) y 46 de su Reglamento (de 8 de julio de 1971 ), fue totalmente correcta por el incumplimiento grave de obligaciones contractuales del agente, previstas en las estipulaciones 19, 20, 21 y 22 que proclaman una evidente obligación de lealtad, entre otras, que se quebrantaron en este caso como detalla el Magistrado-Juez de acuerdo con el resultado que ofrecen las pruebas practicadas, de modo que aparte de los libros necesarios en toda agencia de seguros, los que el demandante no llevaba ( art. 21 del Reglamento ), ya hubo falta de liquidaciones mensuales de cuentas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1971, habiendo reconocido el agente que a partir de la entrada en vigor de las leyes de Seguridad Social de 1966 y del Automóvil de 1962 , las cuentas de la agencia de Madrid no eran claras, y que había un saldo deudor de más de cinco millones de pesetas al final de diciembre de 1974 (folio 124)... y los descubiertos aumentaron después hasta alcanzar más de veinte millones de pesetas como en los autos aparece», concluyendo, además, la Sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) que no era necesario el reconocimiento por parte del actor, aquí recurrente, de la resolución contractual, para que ésta se tuviera por producida, pues «aunque no existiera ese reconocimiento, la solución sería la misma, porque habría que declarar ahora sin necesidad de un pronunciamiento expreso, innecesario ya, puesto que el contrato de agente está terminado por transformación del agente afecto en agente libre, que estuvo bien hecha la resolución del contrato de agencia efectuada por la aseguradora y, por tanto, estaba extinguido el contrato antes de esa supuesta transformación».Tercero: El decaimiento del único motivo articulado ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por encontrarse el recurrente en situación lega! de justicia gratuita.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Aurelio , contra la Sentencia de fecha 6 de julio de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la (entonces) Audiencia Territorial de Madrid , con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. señor don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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