STSJ Aragón 142/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2008:198
Número de Recurso80/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00142/2008

Rollo número: 80/2008

Sentencia número: 142/2008

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 80 de 2008 (Autos núm. 536/2007), interpuesto por la parte demandante D. Benjamín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2007; siendo demandados ECHEVESTE DIVISIÓN ARQUITECTURA, SL., CERRAMIENTOS TÉRMICOS ACÚSTICOS S.L.; ECHEVESTE Y CÍA S.A.; ECHEVESTE ESTRUCTURAS S.L.; ECHEVESTE VALENCIA S.A., GRUPO ECHEVESTE 2005 S.L y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Benjamín, contra Echeveste División Arquitectura, S.L. y otros ya nombrados, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 8 de noviembre de 2007, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Benjamín contra las empresas CERRAMIENTOS TÉRMICOS ACÚSTICOS S.L.; ECHEVESTE Y CÍA S.A.; ECHEVESTE ESTRUCTURAS S.L.; ECHEVESTE VALENCIA S.A.; GRUPO ECHEVESTE 2005 S.L. y ECHEVESTE DIVISIÓN ARQUITECTURA S.L., debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor acordado por la empresa CERRAMIENTOS TÉRMICOS ACÚSTICOS S.L. y, en consecuencia, condeno a esta última a readmitir inmediatamente al trabajador, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25-07-07) hasta la notificación de esta resolución; absolviendo a las restantes empresas de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- Que D. Benjamín, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CERRAMIENTOS TÉRMICOS ACÚSTICOS, con antigüedad de 29-04-03, categoría profesional reconocida de oficial de primera, y salario de 86,35 euros diarios, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  1. - Que por carta de fecha 25-06-07, entregada al trabajador el día 10-07-07, la empresa le comunicó que el día 25-07-07 rescindiría su contrato de trabajo por la causa objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado por causas organizativas.

    En la mencionada carta se hacía constar que se ponía a su disposición en ese mismo momento la indemnización de 10.870,54 euros, mediante transferencia bancaria.

  2. - Que la empresa no ha puesto la indemnización mencionada en el anterior fundamento de derecho a disposición del trabajador.

  3. - Que el GRUPO DE EMPRESA ECHEVESTE está integrado por: ECHEVESTE Y CÍA; ECHEVESTE ESTRUCTURAS; ECHEVESTE & CETA (CERRAMIENTOS TÉRMICOS ACÚSTICOS); ECHEVESTE VALENCIA; ECHEVESTE & FINVETRO; GRUPO ECHEVESTE 2005 S.L. y ECHEVESTE DIVISIÓN ARQUITECTURA.

  4. - Que el actor no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni consta afiliado a un sindicato.

  5. - Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto.".

    Que con fecha 19 de noviembre de 2007 se dictó Auto de Aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente:

    "Ha lugar a la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el Hecho Probado Primero de la misma conste como salario diario del actor el de 128,07 euros/día.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por el demandado Echeveste División Arquitectura, S.L., no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la adición al Hecho Cuarto del texto que expone, con apoyo probatorio en los documentos de autos que cita. Se acoge el Motivo pues el documento que se cita demuestra que en efecto las empresas codemandadas se publicitan como Grupo de empresas.

Por igual vía procesal se pide añadir al relato un Hecho Probado cuarto bis, con el apoyo documental que se cita, adicionando el texto propuesto sobre participaciones de capital entre las empresas del Grupo y coincidencia de administradores o representantes.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurso la infracción de la jurisprudencia sobre grupo de empresas, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 8-9-1987 y 22-2-1989.

Sobre esta cuestión, hemos declarado recientemente en la sentencia de 7-11-2007, r. 880-07, con cita de las anteriores Sentencias de 29-3-2004, r. 1191-03 y 9-5-2005, r. 351-05 : "Para llevar a cabo, dice la STS de 4-4-2002, el análisis del concepto, extensión y alcance de los grupos de empresas dentro del Derecho del Trabajo, es forzoso partir de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada, a este respecto, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Esta Sala, desde 1990, viene manteniendo una línea uniforme y clara en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30-1 y 9-5-90, 30-6-93, 26-1-98, 21-12-00, 26-9-01 y 23-1-02, entre otras.

El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en lo que expresa la citada sentencia de 26-1-98, que manifiesta: "El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30-1, 9-5-90 y 30-6-93 ).

No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30-6-93, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son".

La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1. Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (Ss. de 6-5-81 y 8-10-87). 2. Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (Ss. 4-3-85 y 7-12-87). 3. Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (Ss. 11-12-85, 3-3-87, 8-6-88, 12-7-88 y 1-7-89). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (Ss. de 19-11-90 y 30-6-93). Y todo ello teniendo en cuenta que "salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del art. 43 del ET" (Ss. de 26-11-90 y 30-6-93 que expresamente la invoca)."

La Sentencia del TSJ de Galicia, de 15-1-2004, r. 6056/03, expone ampliamente y de forma similar la cuestión: "En el ámbito mercantil existen diversas manifestaciones de la concentración de capitales y fuerzas empresariales (Agrupaciones de Interés Económico, reguladas por Ley 12/91, de 29 de abril ; Agrupaciones de Empresarios (art. 42 del C. de Comercio, el art. 87 Ley de Sociedades Anónimas, y la Ley 24/88 del Mercado de Valores ); las Uniones Temporales de Empresas de que trata la Ley 18/82, de 26 de mayo ; en materia de seguros privados, el RD 2486/98, de 20 de noviembre. En el campo del Derecho Fiscal el...

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