ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "STC DIRECT LIMITED" presentó el día 23 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 559/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1951/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de diciembre de 2012.

  3. - La procuradora Dª. Virginia Cardenal Pombo, en nombre y representación de "STC DIRECT LIMITED", presentó escrito el día 20 de diciembre de 2012, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. María Esther Centoria Parrondo, en nombre y representación de "TELEFONICA SERVICIOS AUDIOVISUALES, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de octubre de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegación alguna.

  6. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de servicios y condena pecuniaria. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, tras indicar que el recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos. En el motivo primero se cita como infringido el art. 1152 CC , en lo relativo a la penalización aplicada por la resolución anticipada de los contratos litigiosos. Se funda el interes casacional en la oposición de la jurisprudencia de esta Sala citando las SSTS de 25 de enero de 1995 , 28 de noviembre de 1978 y 16 de septiembre de 1986 , que determinan que una de las funciones que cumple la cláusula penal es la liquidatoria, como pena sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios y el abono de intereses en la hipótesis de falta de cumplimiento. En el motivo segundo la infracción del art. 1154 CC en cuanto a la proporcionalidad de la indemnización de daños y perjuicios a la que condena la sentencia de primera instancia y ratificada por la de segunda instancia, por aplicación de la cláusula penal recogida en los contratos litigiosos. Se funda el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 8 de mayo de 1995 y 7 de mayo de 2012 , considerando el recurso que el recurrente ha cumplido la práctica totalidad del periodo contratado, mientras que la actora no ha acreditado absolutamente nada sobre el lucro cesante reclamado.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no existe encabezamiento alguno en los citados motivos en que el recurso se articula, no estableciéndose con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) por inexistencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente fundamenta su recurso en la falta de proporcionalidad de la indemnización de daños y perjuicios al aplicar la cláusula penal, cuando no se ha acreditado el lucro cesante reclamado y la recurrente ha cumplido la practica totalidad de sus obligaciones, así como la propia aplicación de la penalización y su finalidad liquidatoria. La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia concluye la procedencia de la indemnización reclamada en atención a lo pactado por las partes y no rebatido por la demandada, al no haber contestado al demanda, al haber quedado acreditados los hechos base de las misma, sin que en ningún momento se planteara en apelación la procedencia o no de la penalización y su finalidad liquidatoria, constituyendo por tanto una cuestión nueva suscitada en casación, planteamiento que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2- 12-94, 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "STC DIRECT LIMITED" contra la sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 559/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1951/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid.

  2. )Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdidadel depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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