STSJ Galicia 6542/2016, 16 de Noviembre de 2016

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2016:8588
Número de Recurso2334/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6542/2016
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0004856

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002334 /2016-CON

Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000976 /2014

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña María Consuelo

ABOGADO/A: JOSE CARLOS DAVILA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO. SERVICIOS)

ABOGADO/A: JUAN CARLOS MENDEZ LORENZO, ANDREA GONZALEZ DAVILA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002334/2016, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Carlos Dávila Fernández, en nombre y representación de María Consuelo, contra la sentencia número 19/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000976/2014, seguidos a instancia de María Consuelo frente a SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO. SERVICIOS), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Consuelo presentó demanda contra SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO. SERVICIOS), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2016, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante Dª. María Consuelo, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, viene prestando servicios para la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, antes denominada Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, desde el día 7 de marzo de 2007, con la categoría profesional reconocida de auxiliar administrativa y percibiendo un salario mensual de 1.456'42 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias./

Segundo

La actora presta servicios en las oficinas de que la Federación comparte, separadas por unas mamparas, con el sindicato Comisiones Obreras en Vigo, oficinas por las que ésta abona unos "gastos" al Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, y considera que por las funciones que desarrolla debía reconocérsele la categoría profesional de "Sindicalista grupo 2 de convenio" y debía percibir un salario mensual prorrateado de 2.197'95 euros, reclamando en demanda dicha categoría y dicho salario así como unas diferencias retributivas de septiembre de 2013 a octubre de 2014 inclusive de

8.928'35. En ampliación de demanda de fecha 3 de marzo solicitó que se le reconociesen subsidiariamente las siguientes categorías: administrativo en sus diversas escalas con los siguientes salarios anuales: 20.034,

21.270, 22.485. 22.861 y 24.651; colaborador sindical 22.861; o sindicalista: grupo 5 y 23.354,4 y 24.066 y 3 y 23.354 euros respectivamente./ Tercero .- La demandante realiza labores de asesoramiento jurídico a los afiliados, asistencia a los representantes sindicales en los procesos electorales, presentar denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asesorar en la negociación de convenios colectivos, etc., al igual que su compañero de trabajo D. Constancio que tiene antigüedad del 2 de noviembre de 2010 y al que la Federación de Servicios de Comisiones Obreras le tiene reconocida la categoría profesional de colaborador sindical C2./ Cuarto .- La retribución de un colaborador sindical Cl para los años 2013 a 2015 fue de 22.861'20 euros anuales y para un colaborador sindical C2 de 21.270'09 euros./ Quinto .- El día 28 de septiembre de 2015 la actora solicitó un permiso para acudir a una boda y lo hizo conforme al convenio colectivo del sindicato Comisiones Obreras y le fue aceptado./ Sexto .- Los Estatutos de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, que adopta la forma jurídica de sindicato con personalidad jurídica propia y tiene fijada su sede central en la Plaza de Cristino Martos de Madrid, se inspiran en los mismos principios rectores que la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del que forma parte, y está constituido por los trabajadores de los ramos del comercio, el turismo, la hostelería y el juego afiliados a Comisiones Obreras que desarrollen su actividad en tal sector en todo el territorio nacional, utilizando como anagrama identificativo el de las siglas Comisiones Obreras al que se añadirá el nombre de Federación. La afiliación de los trabajadores se tramita a través del sindicato provincial según la ubicación de la empresa o centro de trabajo, y el carnet es expedido por la Confederación Sindical de CCOO reflejando que la afiliación es a la Federación y a la Confederación en que se íntegra el afiliado./ Séptimo .- Los recursos y bienes de la Federación están integrados, entre otros, por la parte porcentual de la cuota de los afiliados que se acuerde en el Congreso Federal, por las donaciones y legados, por las subvenciones que le puedan ser concedidas, por los bienes y valores de que sean titulares y sus rentas, formando parte su patrimonio del patrimonio global de Comisiones Obreras, debiendo cotizar al igual que el resto de las Federaciones y organizaciones territoriales a través de la Unidad Administrativa de Recaudación (IJAR) en la forma y cuantía que se establezcan por el Congreso Confederal o por el Consejo Confedera], A tal fin, se prevé que la CE de Comisiones Obreras arbitre las medidas necesarias para garantizar la redistribución de los recursos económicos entre las diversas organizaciones que la integran con criterios de solidaridad y corrección de los desequilibrios financieros. En cuanto a las cuotas, éstas se recaudan y administran por la Unidad Administrativa de Recaudación (DAR) que es una unidad técnica-administrativa que dispone de administración autónoma y presupuesto diferenciado, y se ocupa de distribuir los fondos provenientes de esas cuotas asignando un 10% a la CS. un 30% a las organizaciones territoriales, un 15% a la Federación estatal y un 45% a la restante estructura de rama./ Octavo .- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras tiene establecido su domicilio social en la calle Fernández de la Hoz, numero 12. de Madrid y su estructura se vertebra en torno a federaciones estatales de diversas ramas de la actividad económica (organización de rama) y confederaciones de nacionalidad y uniones regionales (organización territorial) que se corresponden con la estructura territorial del Estado en torno a las Comunidades Autónomas. En el caso de Galicia esa personalidad la encarna el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia./ Noveno .- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 29 de septiembre de 2014, la misma tuvo lugar el día 10 de octubre con el resultado de sin avenencia respecto al Sindicato y sin efecto en relación a las otras dos codemandadas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y sin entrar en el fondo de las reclamaciones contra los mismos planteadas por D1. María Consuelo . debo absolver y absuelvo en la instancia a dichos demandados.

Y estimando en parte la demanda interpuesta por dicha actora frente a la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, debo declarar y declaro que la demandante debe ostentar la categoría profesional de colaboradora sindical Cl y que le corresponde un salario anual de 22.861'20 euros y condeno a dicha Federación a estar y pasar por la anterior declaración ya que por diferencias retributivas de septiembre de 2013 hasta octubre de 2014 inclusive le abone la cantidad de 5.384'16 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha demandada.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Consuelo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de junio de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el sindicato nacional de comisiones obreras de Galicia y la confederación sindical de comisiones obreras y sin entrar en el fondo de la reclamaciones contra los mismos planteadas por Dª María Consuelo absolvió a dichos demandados y estimando en parte la demanda interpuesta...

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