STSJ Cataluña 2263/2011, 28 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2263/2011
Fecha28 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0011975

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 28 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2263/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Carina frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 8 de julio de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 525/2009 y siendo recurrido/ a PAS LOGISTIC, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por Carina contra la empresa PAS LOGISTIC S.A., SL, debo absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante, Carina, ha venido prestando servicios para la empresa PAS LOGISTIC, SA, dedicada a la actividad química, desde el 21.02.00, con categoría profesional del OFICIAL ADMINISTRATIVA.

( no controvertido)

SEGUNDO

El 11.03.09 recibió comunicado interno de calidad de la empresa en la que se comunicaba a la actora la reorganización de la actividad de almacenes MMPP, y consecuencia de ello la redistribución del trabajo del personal en el área de los almacenes MMPP, tras lo cual la actora pasó a desempeñar, además de las tareas administrativas propias que ya venía realizando, unas pocas horas a la semana las tareas en el almacén 34 consistentes en: recepción de cargas, entrada de albaranes, creación de OCD, etiquetado de materiales, entregas de SAP vales servidos, descuento historial de materiales, gestión de CI hacia compuestos, recuento lunes BD, auditorias internas/externas en el almacén 34 y 52 (éste último solo para las auditorias).

(Documento adjunto a la demanda y testifical Sr. Jose Ignacio )

TERCERO

La actora, cuando efectúa estas tareas encomendadas en el almacén, debe llevar los EPIS adecuados, como mono ignífugo y botas.

(Interrogatorio de la empresa, testifical Sr. Jose Ignacio, Don. Ángel Don. Ernesto )

CUARTO

Los etiquetados se hacen con los embases cerrados, hay contacto con los sacos, pero no directo)

(testifical Don. Ernesto, Don. Ángel, Don. Jose Ignacio )

QUINTO

La categoría profesional de Oficial administrativa se encuentra encuadrado en el grupo 5, que tiene asignadas, según convenio las siguientes funciones:

Grupo profesional 5

1.- Tareas administrativas desarrollada con utilización de aplicaciones informaticas.

3.- Tareas de electronica, siderurgia, automoción, instrumentación, motaje o soldadura, abañileeria, carpinteria, electricidad, pintura, mecánica, etc, con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.

4.- Tareas de control, regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto.

8.- Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancias y distribución con registro en libros o mecánicas, al efecto de movimiento diario.

13. Controlar la calidad de producción o el montaje, realizado inspecciones y reclasificaciones y visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas, reflejando en parte o a través de plantillas los resultados de la inspección.

SEXTO

La mercantil ha habilitado un vestuario femenino para que la actora pueda cambiarse y ponerse los EPIS en el almacén.

(informe de inspección de trabajo aportado como documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora)

SÉPTIMO

El 27.03.09 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el Departament de

Treball de la Generalitat, celebrándose la preceptiva conciliación el 16.04.09 concluyendo "efecto"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía del apartado c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que solicita se revoque la sentencia de instancia y se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo,que no ha sido impugnado por la parte demandada.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art .17.1, art. 39 y art.96 del ET en relación a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla v León 86/2007 de 14 de febrero v del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 292/1996 de 31 de mayo, art 10.1, art. 18.1 de la Constitución Española, la doctrina del Tribunal Constitucional que cita en el recurso y la jurisprudencia

La justificación del mismo lo basa en que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo que redundan en perjuicio de la formación profesional y en menoscabo de su dignidad, al ser tareas propia de peón de almacén y la humillación de tener que utilizar un mono ignifugo y botas de seguridad. La mención que hace la parte recurrente en cuanto al art.96 del ET, no es ajustado a derecho ya que ha sido derogado por disp. derog. única.2 b ) de Real Decreto Legislativo núm. 5/2000, de 4 agosto (RCL 2000, 1804 ).

Y es necesario precisar por otra parte que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

En primer lugar la Sala de oficio analiza la competencia para conocer del recurso que plantea la parte actora al haber desestimado la demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo,ya que en el caso que analizamos se trata no de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino de una movilidad funcional por parte de la empresa en las facultades de organización y dirección que tiene.

Ya que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 27 enero 2009.Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 108/2007, establece que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET ". De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el...

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