STSJ Galicia 5340/2011, 22 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2011
Número de resolución5340/2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 32054 44 4 2011 0000087

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003671 /2011-MJ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000041 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de OURENSE

Recurrente/s: Severiano

Abogado/a: MANUEL LOPEZ LOPEZ

Procurador/a: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CABORCO OSCURO SA

Abogado/a: RUBEN PEREZ GOMEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintidós de Noviembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3671/2011, formalizado D. Severiano, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 41 /2011, seguidos a instancia de Severiano frente a CABORCO OSCURO S.A, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.Sr D LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severiano presentó demanda contra CABORCO OSCURO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de Abril de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios para la demandada, del sector de extracción y elaboración de pizarra, desde el 4 junio 1984, con categoría profesional de labrador y salario mensual bruto y prorrateado de 1682,70 euros./SEGUNDO.- Con fecha 9 diciembre 2010 la empresa entregó al actor carta de despido del siguiente tenor literal: "Estimado señor: Por la presente, y de conformidad con lo establecido en el artículo

53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico la adopción por la dirección de la Empresa del acuerdo de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 .a del mismo texto legal. La causa concreta en que se fundamenta la decisión extintiva de la empresa, viene determinada por las lesiones objetivadas por el médico especialista en medicina del trabajo del área de vigilancia de la salud del servicio ajeno de prevención de riesgos laborales de CABORCO OSCURO S.A. El preceptivo EXAMEN DE SALUD DE REINCORPORACIÓN AL TRABAJO se realizó el pasado mes de julio de 2010, practicándole los protocolos incluidos dentro del plan de vigilancia de la salud de la empresa, de acuerdo con las exigencias del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Concretamente se le han practicado los protocolos de: CARGAS, POSTURAS FORZADAS, RUIDO, SILICOSIS y OTRAS NEUMOCONIOSIS. Como resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO DE TIPO PERIÓDICO el servicio de prevención ha dictaminado: `A la vista de los resultados, así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento, actual, siendo considerado APTO CON LIMITACIONES. LIMITACIONES No exposición a ambiente pulvígeno.' El artículo 22.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre

, de prevención de riesgos laborales, impone al empresario la obligación de vigilar periódicamente el estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, excluyéndose la necesidad de que el trabajador afectado preste su consentimiento cuando, entre otros supuestos y previo informe de los representantes de los trabajadores, la realización del reconocimiento sea imprescindible para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Por otra parte, los servicios de prevención de riesgos laborales, que incluyen la vigilancia de la salud de los trabajadores, deben ser concertados con entidades especializadas cuando la empresa no disponga de medios suficientes, pudiendo actuar como tales entidades las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, según los artículos 31 y 32 de la citada Ley, desarrollada en esta concreta materia por el RD 39/1997, de 17 de enero, y específicamente por el artículo 20 del mismo a los efectos de que aquí se trata. La doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de Julio de 2005 (recurso 1333/2004 . Pte: Sánchez Pego Fernández, Francisco Javier), recepcionada por el TSJCV en su sentencia de 6 de febrero de 2007, establece la idoneidad del certificado del médico de medicina del trabajo del servicio de vigilancia de la salud para constatar si el trabajador conlleva o no la aptitud necesaria para su desempeño profesional.

Resulta pues constatada su falta de APTITUD para los requerimientos físicos que su puesto de trabajo conlleva; así como que no existe otro puesto de trabajo de su categoría profesional que resulte compatible con su cuadro de limitaciones funcionales. Esta ineptitud física impeditiva del desarrollo de la actividad laboral encuentra así perfecto encaje en el concepto legal de "ineptitud" del artículo 52.1.a) del estatuto de los Trabajadores, por cuanto le imposibilita el cumplimiento de los más esenciales y elementales deberes que su contrato de trabajo establece. Así pues, su situación se ajusta paradigmáticamente a las situaciones para las cuales la doctrina de los tribunales prescribe la extinción objetiva, y resulta una obligación legal y moral para la empresa; pues de no hacer así estaría consintiendo su exposición al riesgo, y resultaría responsable de los daños que en el futuro se vieran agravados o generados por la prestación de servicios. Por todo ello, y conforme a lo dispuesto en el art. 53.1, apartado "b" del estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición, simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización que legalmente le corresponde, y que asciende a diecinueve mil novecientos veinte euros (19.920,00 euros). Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49.2 del estatuto de los trabajadores, se adjunta a la presente, propuesta detallada de la liquidación de haberes y finiquito a día 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual tendrá efectos la decisión extintiva que le comunicamos en el presenta acto. Se hace saber también, que en caso de no aceptar estas cantidades, se procederá a su consignación judicial en el plazo de 48 horas siguientes a la fecha de esta notificación, quedando desde ese momento a su entera disposición. La dirección le agradece muy sinceramente la leal colaboración prestada por usted en esta empresa y le desea la mejor evolución y recuperación de su estado de salud. Le ruego firme el duplicado del presente escrito a efectos de recibo, constancia y archivo. Documentación anexa: Informe de RECONOCIMIENTO MEDICO DE TIPO PERIÓDICO del servicio de prevención". De dicha carta se entregó copia la propia carta, al folio 65). Comité de empresa (firma en TERCERO.- Con fecha 10 diciembre 2010 fue ingresada en la cuenta del...

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