STSJ Galicia 4138/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4138/2022
Fecha14 Septiembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04138/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 32054 44 4 2021 0003860

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

SECRETARÍA LETRADA. SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0003161 /2022 -mjc

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000944 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eva María

ABOGADO/A: JORGE BALLINES GARCIA

RECURRIDO/S FOGASA, CANTERAS FERNANDEZ SL EXTRACCION S COM

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, HECTOR PEREIRAS ALVAREZ,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3161/2022, formalizado por el abogado D. Jorge Ballines García, en nombre y representación de Dª Eva María, contra la sentencia número 120/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 944/2021, seguidos a instancia de Dª Eva María frente a FOGASA, CANTERAS FERNANDEZ SL EXTRACCION S COM, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Eva María presentó demanda contra el FOGASA y CANTERAS FERNANDEZ SL EXTRACCION S COM, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 120/2022, de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-La actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 15 febrero 2010, con categoría profesional de cortadora y salario mensual bruto y prorrateado de 1876,05 euros (hecho conforme).SEGUNDO.- El 27 octubre 2021 le fue notif‌icada a la actora carta de despido del siguiente tenor literal (folios 161 a 164): "Estimada Señora: Por la presente, y de conformidad con lo establecido en el artículo

53.1 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico la adopción por parte de la dirección de la Empresa del acuerdo de extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.a del mismo texto legal. La causa concreta en que se fundamenta la decisión extintiva de la empresa viene determinada por la situación generada tras su comunicación a la empresa en fecha 20 de octubre de 2021 del informe del INSTITUTO NACIONAL DE SILICOSIS de fecha 6 de SEPTIEMBRE de 2021, en el que se indica que debe evitar la exposición a polvo de sílice, y un diagnóstico médico de silicosis crónica simple. En dicho informe, también se menciona que usted en fecha 3 de agosto de 2021, estuvo en la clínica del Dr. Argimiro, el cual le diagnosticó silicosis pulmonar crónica, sin que pusiese dicho dato relevante en conocimiento de la empresa en momento alguno, hasta la entrega del informe del INS de Oviedo. Entre el día 7 y el 22 de octubre no subió a su puesto de trabajo, por disfrutar de un permiso de trabajo. Remitida al día siguiente al servicio de prevención externo a la empresa, por parte de éste, con fecha 25 de octubre de 2021, se emitió un certif‌icado de APTITUD, con el resultado de NO APTO para desarrollar los trabajos propios de su profesión y su puesto de trabajo. Desde ese día no ha subido a su puesto de trabajo. Por lo tanto, y pese a que por nuestra mercantil se cumple de forma escrupulosa Lo establecido por las ITC y normativa de aplicación en cuanto a las mediciones de polvo, formación y entregas de equipos de protección individual en las naves de elaboración, dado que el puesto de trabajo de CORTADORA no está libre al 100 % de exposición al polvo de sílice, es por lo que consta acreditada su ineptitud para poder desarrollar su labor como hasta el presente momento, ya que una vez diagnosticada la enfermedad profesional, a día de la fecha, entendemos ésta como un obstáculo insalvable para la continuación con el ef‌iciente desempeño del trabajo, por cuanto la empresa, de mantenerla en su puesto, podría exponerse a importantes sanciones en materia de seguridad y salud por mantener a una trabajadora que no puede estar sometida a riesgo pulvígeno, y así el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales y 13.4 de la LISOS calif‌ican como falta muy grave La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren manif‌iestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de Los respectivos puestos de trabajo, así como la dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. Esta ineptitud física impeditiva del desarrollo de La actividad laboral, por cuanto la patología respiratoria que usted padece le impide la continuación en el desempeño de su actividad profesional de cortadora de pizarra encuentra perfecto encaje en el concepto legal de "ineptitud" del articulo 52.a) del Estatuto de Los Trabajadores. Así pues, su situación se ajusta a Las situaciones para Las cuales la doctrina de Los tribunales prescribe la extinción objetiva, y resulta una obligación legal y moral para la empresa ya que de no hacerlo así estaríamos consintiendo su exposición al riesgo, y resultaríamos responsables de Los daños que en el futuro se vieran agravados o generados por la prestación de servicios. Por todo ello, y conforme a lo dispuesto en el art.

53.1. b) del estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición, la indemnización que legalmente Le corresponde, y que asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (14494.39 euros). Dicha indemnización se ingresará en su cuenta de haberes de forma simultánea al envío de la presente comunicación. La fecha efectiva de extinción del contrato es el día de

hoy, 27 de octubre de 2021. Se hace saber también, que simultáneamente al envío de esta comunicación, se procederá al ingreso de la indemnización en la cuenta bancaria dónde habitualmente se le ingresa la nómina y posteriormente también se le ingresará el f‌iniquito correspondiente, con la inclusión del abono de los quince días de preaviso.". TERCERO.-Al folio 38 obra Informe del Instituto Nacional de Silicosis de consulta de 6 septiembre 2021 de la actora que se da por reproducido en que se ref‌leja la impresión diagnóstica de "Silicosis crónica simple. Tos crónica. Tabaquismo activo en fase contemplativa". A los folios 50 y 51 obra informe de Tomografía computerizada de la actora de 3 agosto 2021 en que se hace constar que "los hallazgos sugieren afectación pulmonar por silicosis y afectación ganglionar" CUARTO.-Al folio 57 y ss. obra reconocimiento médico específ‌ico de la actora realizado por el Servicio de prevención para la empresa demandada el 11 octubre 2021 con el resultado de no apto, que se da por reproducido. QUINTO.-La actora está de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnóstico "otros episodios depresivos" desde el 26 octubre 2021 (folio 85). SEXTO.-A los folios 89 y 90 obran resguardos bancarios en que consta el ingreso en la cuenta de la actora de 14494,39 euros con efectos de 29 octubre 2021 y de 3543,30 euros con efectos de 8 noviembre 2021. A los folios 187 y 190, obran documentos en que consta que la orden de ingreso de los 1494,39 euros en la cuenta de la actora se dio el 27 octubre 2021 a las 21:11 horas. SÉPTIMO.-Al folios 184 obra informes del Servicio de Prevención ajeno de la empresa demandada fechado el 27 octubre 2021 en que se hace constar que los puestos compatibles exentos de polvo de sílice en la empresa serían de conductor de autobús/minibús, personal de limpieza de of‌icinas y personal de cocina; que debido a la pandemia de Covid-19, las cocinas y comedores de la empresa permanecen cerrados y que no existen puestos de trabajo compatibles exentos de polvo de sílice teniendo en cuenta la categoría profesional de la trabajadora. OCTAVO.- La actora no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Eva María y en virtud de ello absuelvo a CANTERAS FERNÁNDEZ ELABORACIÓN S.L. de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Eva María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de mayo de 2022.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada....

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