STSJ Galicia 1997/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2012
Número de resolución1997/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2347/2008-CON-A

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintinueve de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002347/2008 interpuesto por Darío contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Darío en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ISOLUX INGENIERIA SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000668/2006 sentencia con fecha siete de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestando servicios para la empresa demandada pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 27 de octubre de 2005, con diagnostico de lumbalgia mecánica a estudio./

Segundo

En sesión Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-6-2006 se declara dicha baja derivada de enfermedad común y responsable de la misma a la Mutua FREMAP./Tercero.- No se acredita la existencia de accidente de trabajo o traumatismo laboral originario de dicha situación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Darío absuelvo de la misma a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, ISOLUX INGENIERIA Y SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 115 LGSS, junto con diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Se acoge la supresión del ordinal tercero, por un razonamiento diferente al sostenido por la parte recurrente, dado que se trata de hechos negativos y que como tales no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282, 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 27/02/12 R. 1962/08, 22/11/11 R. 3671/11, 27/09/11 R. 2260/11, 23/05/11 R. 508/11, 28/01/11 R. 4470/10, etc.).

TERCERO

1.- La censura jurídica no se puede asumir en los términos planteados. Para centrar el tema no está de más recordar -como hacíamos en las SSTSJ Galicia 27/02/12 R. 1962/08, 19/09/11 R. 5782/07, 24/02/11 R. 3524/07 y 24/01/11 R. 2407/07 - que «el artículo 115 nos dice en su número 1 que "Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena". Esa definición, concebida en términos amplios y como presupuesto de carácter general, en el número 1 del precepto, debe ser entendida de conformidad con el resto del artículo [...] En el número 2 del artículo 115 se relacionan los supuestos que para el legislador tienen la consideración de accidentes de trabajo, en una disposición de carácter afirmativo, y no como mera presunción legal que admite prueba en contrario; el núm. 4 refiere los dos supuestos en los que el accidente no merece la calificación profesional; el núm. 5 alude a otras dos situaciones que no obstan a la calificación de un accidente como de trabajo, y el núm. 3 ..., presume, salvo prueba en contrario, que "son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo"» ( STS 09/05/06 -rcud 2932/04 -). En definitiva, «el precepto [ art. 115.1 LGSS ] facilita una definición que condiciona el calificativo de laboral para el...

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