STSJ Galicia 5401/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO DIEGO FERNANDEZ OLMEDO
ECLIES:TSJGAL:2013:9049
Número de Recurso3084/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5401/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-RMR*

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2010 0003668

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003084 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000716 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: MUTUA MIDAT CYCLOPS

Abogado/a: LUIS MANUEL RODERO DIAZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROCAS DE PORRIÑO SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Emiliano

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), JOSE LUIS RODRIGUEZ DACAL, LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ, JOSE BENITO VAZQUEZ

Procurador/a:,,,,

Graduado/a Social:,,,,

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO

EN A CORUÑA, A VEINTIDOS DE NO VIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003084 /2011, formalizado por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000716 /2010, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO FERNANDEZ OLMEDO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

MUTUA MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, D. Emiliano Y ROCAS DE PORRIÑO, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Febrero de dos mil once .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Emiliano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado por resolución del INSS en situación de IPA derivada de enfermedad profesional, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de fecha 3.06.201, estableciendo la responsabilidad del pago de la pensión a cargo de la Mutua demandante.

SEGUNDO

El trabajador prestó servicios para MANUEL VAQUEIRO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 19.12.1994 al 18.06.1995, desde 26.06.1995 al 5.12.199, desde el 13.05.1997 al 19.11.1999, y desde 24.11.1999 al 21.12.1999, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios para GRANITOS GRISROSA S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 13.04.1994 hasta 16.05.1994, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. El trabajador prestó servicios para GRANITOS Y ARIDOS DE ATIOS S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 18.05.1994 hasta

18.11.1994, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Fremap. El trabajador prestó servicios para LEMOS ROMERO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 20.12.1995 hasta

2.05.1997, y desde 11.08.2000 a 4.01.2001, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. El trabajador prestó servicios para ROCAS PORRIÑO S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 13.01.2000 al 31.05.2000, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Fraternidad Mupresa. El trabajador prestó servicios para MINERÍA ORNAMENTAL S.L., dedicada a la extracción de piedras, desde el 1.03.2001 al 30.09.2001, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Midat. El trabajador prestó servicios para RIEGO LOGISTICA S.L., dedicada a la actividad de mudanzas, desde el 19.11.2007 hasta el 28.11.2007, la empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutua Gallega. TERCERO.- Por el servicio de RANDE, en fecha 23.03.2005 diagnóstico al actor la enfermedad de silicosis simple. CUARTO.- Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra". Por auto de 11-3-2011 se acordó: "Modificar el hecho probado segundo y donde dice "el trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 1.10.2008 al 21.01.2010; tenía concertada las contingencias profesionales con la Mutua Gallega" debe decir "el trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 1.10.2008 al 21.01.2010"

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1 contra D. Emiliano, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa ROCAS PORRIÑO S.L.. Dicha resolución es recurrida en suplicación por la actora, articulando la misma el recurso sobre dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . El trabajador y la mutua codemandados han impugnado el recurso presentado.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente pretende tres revisiones fácticas.

En primer lugar, del hecho probado primero, que ha de quedar como sigue: "D. Emiliano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, fue declarado por resolución del lNSS en situación de IPA derivada de enfermedad profesional, acogiendo el dictamen propuesta del EVI, de fecha 03-06-2010, estableciendo la responsabilidad del pago de la pensión a cargo de la Mutua demandante.

Esta resolución fue consecuencia de una reclamación previa instada por el trabajador contra la resolución del INSS de 09-02- 2010, con dictamen propuesta del EVI, de fecha 03-12-2009, que le declaraba en situación de incapacidad permanente total por enfermedad profesional para su profesión habitual y contra la que la ya había accionado la mutua demandante en su demanda inicial.

La incapacidad permanente tiene su origen en un proceso de incapacidad temporal iniciado por el Sr. Emiliano el 05-11-2008."

La revisión, basada en los documentos que obran a los folios 82, 83, 84, 104, 105 y 107, no se acepta, salvo en la corrección de la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, claro error de transcripción, pues el contenido propuesto en los párrafos dos y tres no evidencian error alguno de la juez de instancia, se basan en el contenido del expediente administrativo, que ya ha sido evaluado por aquella, y pretenden introducir elementos valorativos, como es el origen de la incapacidad permanente que da lugar a las prestaciones que motivan el presente procedimiento.

En segundo lugar, se pretende la revisión del hecho probado segundo, en su último párrafo, que habría de tener el siguiente contenido: "El trabajador prestó servicios en el RETA dedicado a la extracción de piedra desde el 01-10-2008 al 31-01-2010. Tenía concertadas las contingencias comunes con Mutua Gallega, no teniendo cubiertas las contingencias profesionales al no haber optado a ello." La revisión, basada en los folios 174 y 216, no se acepta, pues se pretende la inclusión de un hecho negativo que no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 ( RJ 1949, 1048), 15/06/63, 05/10/64 ( RJ 1964, 1119), 20/10/70 ( RJ 1970, 4282),..., 17/10/08 ; y -entre otras- SSTSJ Galicia 19/06/12, 29/03/12, 29/03/12, 12/03/12 ( JUR 2012, 115678), 22/02/12, 27/02/12 ( JUR 2012, 100335), 31/01/12 o 4/10/2012 (AS 2013\17). Además de ello, no evidencia error en la resolución de instancia, que ya valora este dato en el auto de aclaración de sentencia, y resulta intrascendente, al no ser un hecho discutido.

En tercer y último lugar, se plantea la modificación del hecho probado cuarto, que habría de quedar así: "Disconforme la parte actora con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa siendo, agotándose la vía administrativa, que fue expresamente desestimada por el lNSS fundamentando: Se pone de manifiesto que la última actividad ejercida no entrañaba riesgo de EP. Sin embargo, constatándose que había trabajado en empresas con actividad de contraer EP, habrá que considerar que se encuentra en situación asimilada a la de alta y derivar la responsabilidad a la aseguradora de la última empresa en que ejerció actividad con riesgo." La revisión, basada en el folio 82, debe rechazarse, por las mismas razones que la primera propuesta, basada también en el mismo; y por resultar intrascendente, habida cuenta que no...

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