STS 495/2011, 6 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución495/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto ante la Audiencia Provincial de Málaga (sección 6ª), por Naviro Inmobiliaria 2000, Sociedad Limitada , representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufalá Balmaseda, contra la Sentencia dictada por dicha Audiencia y Sección, el día 27 de Marzo de 2007, en el rollo de apelación nº 49/07, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, en el juicio ordinario nº 472/0. Ante esta Sala comparece el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de Naviro Inmobiliaria 2000, S.L. en calidad de parte recurrente; asimismo comparece la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de ACOSOL, S.A., en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, interpuso demanda de juicio ordinario Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., contra "Mancomunidad de Municipios de la Costas del Sol Occidental, y "Acosol, S.A." . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dicte en su día sentencia de acuerdo con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare que la actora es propietaria exclusiva de toda la superficie de terreno de 1.253,20 m2 que rodea y circunda la Central de Bombeo de Arroyo Segundo en cuanto integrante de la Finca Registral n° 40.333 del Registro de la Propiedad n° 2 de Marbella, y por lo tanto dentro de ella de la superficie de 196,48 m2 que se identifica en el plano adjunto como documento n° 7 de esta demanda rayada en color rojo y destinada a la construcción de la edificación correspondiente a los portales o escaleras 3 y 4 del Edificio W del Conjunto Banana Beach.

  2. Que se declare el derecho de la actora a continuar definitivamente la construcción ya iniciada sobre dicha superficie de 196,48 m2 de la parte de obra correspondiente a los portales 3 y 4 del Edificio W del Conjunto Banana Beach, que fuera sumariamente suspendida en los autos de Juicio Verbal n° 402/02 del juzgado de Instrucción n° 2 de Marbella (antiguo Mixto n° 5).

  3. Que se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones así como a restituir a TURASA la posesión de toda la superficie que vienen ocupando sobre la finca 40.333 alrededor de la Central de Bombeo de Arroyo Segundo, condenándolas a limitar y ceñir su posesión a tal instalación y al acceso que más adelante se indica.

  4. Declarar el derecho de la actora a modificar el trazado del acceso rodado por las demandadas a la Central de Bombeo de Arroyo Segundo desde el vial o calle B situada al Oeste de la Finca 40.333 y de forma compatible con la terminación y existencia de la edificación de los portales 3 y 4 del edificio W del Conjunto Banana Beaeh, según el trazado propuesto en el documento n° 7 de la demanda, condenando a las demandadas a soportar y aceptar dicha modificación.

  5. Condenar a las demandadas al pago de las costas procesales".

    Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... y previos los trámites legales pertinentes SOLICITA:

    1. - Que se acuerde por auto, una vez el proceso esté pendiente de Sentencia, que se suspendan las actuaciones del proceso civil por existir causa criminal en la que se está investigando, como hecho de apariencia delictiva, la licencia de obra, que es parte de los actos en que se fundamentan las pretensiones de la demandante, teniendo influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil, art. 40.2.1º, 40.2.2° y 40.3 LEC. A fin de acreditar lo expuesto solicitamos que se reclame la aportación por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Marbella, de los autos n° 200/235 , seguidos por el Ministerio Fiscal, mediante querella, y que ha dado lugar a la anotación preventiva que refleja la nota simple, última hoja del documento n°5, aportado con la demanda.

    2. -Tenga por alegados los arts. 279 y 280 respecto a los documentos 1, 5 y 7 referenciados en el cuerpo del presente escrito, y, por tanto, hasta la fecha, no acreditada la representación e incumplidos, por tanto, los artículos 23.1 y 24.2 de la LEC, sin perjuicio de su subsanación conforme al art. 418.1 de la LEC .

    3. - Se tenga por alegada la falta de título oficial de la persona firmante de los dictámenes que se aportan con la demanda, art. 340 LEC , no acreditada la cuantía del procedimiento y la consideración de que por razón de la materia procedería el juicio verbal, para el que la demandante no acredita la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad.

    4. - Se desestime la demanda interpuesta por la actora, con condena en costas a la demandante.

    5. - Se tengan por designados los archivos del Ayuntamiento de Marbella, de Planeamiento 2000, de la Confederación Hidrográfica del Sur, así como el archivo personal del heredero de la expropiada, Don Prudencio , art. 330.1 LEC, para acreditar los extremos relativos a la expropiación forzosa de 1977-78 y la expropiación forzosa de 1993, de conformidad con los arts. 265.2, 268.3, 269.1 y 270.1.3° LEC.

    6. - Se aportan los siguientes documentos, por orden cronológico, dejando designados los archivos de donde proceden para el caso de que se impugnen los mismos:

  6. Poder para pleitos.

  7. Solicitud de 10.6.2003, al Ayuntamiento de Marbella, solicitando la documentación acreditativa de los expedientes de expropiación de las parcelas.

  8. Solicitud de 4 de junio de 2003, en el Ayuntamiento de Marbella, solicitando las actas acreditativas del expediente de expropiación de la parcela.

  9. Acuerdo de la Comisión Gestora, de 5 de mayo de 2003.

  10. Ratificación de denuncia de 1 de abril de 2003.

  11. Acuerdo de 3-3-03 sobre liquidación de reconstrucción de la Estación de Bombeo.

  12. Informe de 5 de marzo de 2003, recibido el 20-3-03, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que indica que la promoción no se ajusta a los parámetros urbanísticos.

  13. Informe, de 12 de diciembre de 2002, registrado el 7-01-03, n°15, sobre la agresión de TURASA.

  14. Denuncia a la Subdelegación de 6.11.02, n° 1483.

  15. Acta de inspección ocular, de 27 de septiembre de 2002.

  16. Acta de comparecencia de 27-9-02.

  17. Denuncia penal de 6.9.02

  18. Periódico "SUR" de 4-9-02.

  19. Periódico "La Opinión de Málaga", de 4-9-02.

  20. Informes técnicos, de 5 de agosto de 2002, 12 de agosto de 2002 y 29 de julio de 2002, recibidos del Ayuntamiento de Marbella, el 3-9-02, no. 1133, en los que se indica la calificación como Sistema General de Infraestructura, calificación urbanística de Zona Verde Pública, el Estudio de Detalle y el Proyecto de Urbanización no se encuentran aprobados, del sistema de actuación no se tiene constancia.

  21. Real Decreto 2309/81, de 3 de agosto , por el que se regula la ejecución de las obras del saneamiento integral.

  22. Acta, de las sesión de 21 de junio de 1980, del Ayuntamiento de Marbella, de la que destacamos su punto 11.

  23. Plano del saneamiento integral de la Costa del Sol.

    l9. Fax de 5.9.02, de la Confederación Hidrográfica del Sur.

  24. Oficio, de 12.5.1978, n° 02076, de la Secretaría del Ayuntamiento de Marbella

  25. Hoja de aprecio de Gregoria , con entrada de11.5.1978, n 03441, de la Secretaría del Ayuntamiento de Marbella.

  26. Acta de ocupación.

  27. Escrito de la expropiada de 28.11.1977, con entrada el 30.11.1977, n°07998.

  28. Informe de Don Juan Ignacio .

  29. Ficha catastral de la finca de la Delegación de Hacienda de Málaga

  30. Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental.

  31. Copia del Inventario de la Mancomunidad de Municipios.

    1. - Se tenga por justificada la imposibilidad de aportar el díctamen de perito consistente en la medición de la parcela propiedad de TURASA, dado que es necesaria la colaboración de la demandada para medirla, art. 336.4 LEC .

    2. - Se tenga por solicitado que se compruebe la tramitación de la tasa por actuaciones judiciales a que está obligada la demandante.

    La representación de "Acosol, S.A." . alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... en su día dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda instada por la actora, con expresa condena en costas a la actora". ..

    Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se celebraron los actos de audiencia previa y del juicio practicándose la prueba propuesta y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2006 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora Dª Inmaculada Sánchez Falquina en nombre y representación de NAVIRO INMOBILIARIA 2000 S.L., absolviendo a MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL Y ACOSOL, S.A. de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L. . Sustanciada la apelación, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga dictó Sentencia, con fecha 27 de marzo de 2007 , con el siguiente fallo: " Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad Naviro Inmobiliaria 2000, S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº Uno de Marbella, en los autos de juicio ordinario Nº 472/03 a que este rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de la costas procesales correspondientes a esta alzada".

TERCERO

Anunciado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por Naviro Inmobiliaria 2000, Sociedad Limitada, contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dicha parte, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Garrido Sánchez, interpuso el recurso extraordinario por infracción procesal, articulándolo en los siguientes motivos:

Único.- Al amparo del art. 469.1.2º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, y en particular del art. 218-2 de la LEC 1/2000 , por no haberse ajustado a las reglas de la lógica y de la razón en los razonamientos fácticos y jurídicos de la misma que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, tanto en relación a las pruebas documentales públicas y periciales que acreditan la desafectación tácita o de hecho y transmisión a la actora de las superficies cuya declaración de dominio en parte y reivindicación en el resto se pretende, como respecto a la ausencia de titularidad dominicial o de otra naturaleza de mejor condición que la de la actora, como finalmente con respeto a la perfecta identificación de las superficies cuya declaración de dominio y reivindicación se pretenden.

El recurso de casación se interpuso articulándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del art. 477.2.2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por infracción del art. 609 del Código Civil en relación con los arts. 341, 1261, 1271 y 1462 del mismo texto legal y con los arts. 120 y 121 de la antigua Ley de Patrimonio del Estado (Texto Articulado de la Ley aprobado por Decreto 1022/1964 de 15 de abril , vigente en el momento de la enajenación por el Ayuntamiento de Marbell en 1997, incluso al inicio de esta litis) y de la Jurisprudencia que los interpreta.

Por resolución de fecha 4 de julio de 2007, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo se personó el Procurador D. Daniel Bufala Balmaseda, en nombre y representación de Naviro Inmobiliaria 2000, S.L. en calidad de parte recurrente; asimismo comparece la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de ACOSOL, S.A., en calidad de parte recurrida.

Admitido el recurso por auto de fecha 31 de marzo de 2009 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Acosol, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de junio de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos declarados probados.

  1. NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L. (NAVIRO) compró una finca a la sociedad TURISMO Y RECREO ANDALUZ, S.A. (TURASA). En la escritura constaba la siguiente descripción del inmueble: "urbana parcela de terreno en este término municipal de Marbella, partido de las Albarizas, de extensión superficial aproximada de una hectárea, setenta y seis áreas y doce centiáreas, si bien la medida actual de su cabida es de CATORCE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, habiéndose reducido su cabida por expropiaciones efectuadas con anterioridad ; sus linderos son: al norte, la carretera general de Cádiz a Málaga; al sur, las arenas del mar Mediterráneo; al oeste, con resto de la finca principal de donde ésta se segregó y al este, con el Arroyo Segundo, que la separa de la finca de Dña. Gregoria y de D. Eulogio , quedando delimitado el lindero Oeste, con la finca o resto, por una alambrada y debidamente amojonado, cuyas lindes Sur y Este, coinciden con la línea delimitadora del deslinde del dominio público marítimo terrestre.... Hace constar la parte vendedora que esta finca aparece en el expediente municipal con una superficie de trece mil ciento cincuenta metros cuadrados; dicha finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella al tomo 1472, libro 467, folio 107, finca número 40.333. Título, el de compra por la sociedad YEREGUI SA EMPRESA CONSTRUCTORA al Ayuntamiento de Marbella en escritura autorizada por el Notario de Marbella, D. Emilio Irumendi Morales de fecha de 8 de Julio de 1997. La sociedad OBARINSA SA es la actual titular de la finca en virtud de escisión total de la extinción de la sociedad YEREGUI SA EMPRESA CONSTRUCTORA y traspaso de la totalidad de su patrimonio empresarial a otras sociedades, entre ellas, OBARINSA, S.A.".

  2. Sobre esta finca NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L. ha construido un conjunto de viviendas y locales de negocio, para lo que obtuvo la previa licencia del Ayuntamiento de Marbella en agosto de 2004.

  3. Junto a los terrenos donde se estaba construyendo el complejo urbanístico, se encuentra una estación de bombeo de aguas residuales, edificada sobre terrenos expropiados por el Ayuntamiento de Marbella y que se explota por la MANCOMUNIDAD MUNICIPAL DE COSTA DEL SOL OCCIDENTAL. Según los hechos probados, la finca había sufrido dos expropiaciones: i) un expediente expropiatorio seguido por el Ayuntamiento de Marbella, número 523/77, para construir una estación depuradora y de bombeo del proyecto de saneamiento integral de la Costa del Sol Occidental; se ocuparon 2.250 m²; ii) una segunda expropiación finalizó con una escritura pública de 16 mayo 1996, que elevó a público el acuerdo entre el Ayuntamiento de Marbella y D. Prudencio , en el que éste manifestaba que era propietario de 14.700 m² de extensión , que la parcela estaba considerada en el P.G.O.U. vigente como sistema general de espacios libres a obtener por el Ayuntamiento de Marbella mediante expropiación, y acordaban la transmisión de la citada finca al Ayuntamiento.

  4. El Ayuntamiento de Marbella, en sesión celebrada el 27 febrero 1997, acordó la enajenación, mediante subasta, de una parcela de terreno, con una extensión superficial de 13.150 m²; la subasta quedó desierta, por lo que se acordó en la comisión de gobierno de 25 abril 1997 facultar al Sr. Alcalde para adjudicar la parcela con arreglo al pliego de condiciones administrativas. Se resolvió transferirla directamente a YEREGUI, S.A., elevándose el contrato a escritura pública el 8 julio 1997. En la descripción de la finca constaba lo siguiente: "parcela de terreno en este término municipal de Marbella, partido de Las Albarizas, de extensión superficial aproximada de una hectárea, setenta y seis áreas y doce centiáreas, si bien la medida actual de su cabida es de CATORCE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, habiéndose reducido su cabida por expropiaciones efectuadas con anterioridad; sus linderos son: al Norte, la carrera general de Cádiz a Málaga; al Sur, las arenas del mar Mediterráneo; al Oeste, con resto de la finca principal de donde ésta se segregó y al Este, con el Arroyo Segundo, que la separa de la finca de Dª Gregoria y de D. Eulogio , quedando delimitado el lindero Oeste, con la finca o resto, por una alambrada y debidamente amojonado" y se añade "hace constar el representante del MI Ayuntamiento de Marbella que esta finca aparece en el expediente municipal con la superficie de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS que será la resultante tras la variación de viarios en la zona que afectan a esta finca".

  5. Después de la compra efectuada de acuerdo con lo que se narra en el punto 1º, NAVIRO empezó a construir el complejo urbanístico llamado BANANA BEACH, pero ocurrieron los siguientes hechos: a) la revocación de la licencia de obras concedida, por sentencia de 15 abril 2004, sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia en Málaga ; b) la interposición de diversos interdictos porque a pesar de la revocación de la licencia, las obras no se paralizaron.

  6. NAVIRO demandó a MANCOMUNIDAD MUNICIPAL DE COSTA DEL SOL OCCIDENTAL y ACOSOL, S.A, ejercitando una acción declarativa del dominio de los 1253,20 m² que rodean y circundan la central de bombeo de Arroyo Segundo y dentro de ella, la superficie de 196,48 m² destinados a la construcción de la edificación correspondiente a los portales o escalera 3 y 4 del edificio W del conjunto BANANA BEACH.

    Los demandados se opusieron a la demanda alegando las operaciones inmobiliarias que se han descrito en los números anteriores de este Fundamento.

  7. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Marbella, de 5 junio 2006 , desestimó la demanda, por los siguientes razonamientos: a) el demandante presentó título de adquisición; b) sin embargo, dicho título de dominio no fijaba claramente la cabida de la finca, sino que recogía tres mediciones, consecuencia de las dos expropiaciones forzosas; c) los linderos no estaban bien definidos en los títulos ni en las descripciones registrales. Por ello, " no puede tener éxito la acción declarativa ejercitada en cuanto no solo la demandante no ha probado de forma cumplida la identidad inequívoca de la superficie respecto de la que pide tal declaración, sino porque existen elementos probatorios en autos que identifican que la superficie respecto de la que se pide la declaración de dominio a favor de la demandante fue expropiada por el Ayuntamiento de Marbella para su cesión a la Confederación Hidrográfica del Sur pasando su explotación a la Mancomunidad demandada y de ésta a ACOSOL para un uso de servicio público como es la conservación de la red de saneamiento integral de los municipios de la Costa del Sol.

  8. La demandante NAVIRO interpuso recurso de apelación. La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 27 marzo 2007 , confirmó la sentencia apelada. Después de examinar pormenorizadamente los documentos relacionados con el litigio, relativos a las descripciones de la finca en las escrituras de compraventa, las inscripciones registrales y las dos expropiaciones sufridas por la finca, se concluyó que: a) la total superficie de la finca no aparece hasta la inscripción registral relativa a la venta a la empresa YEREGUI; b) los linderos no están bien definidos ni en los títulos ni en las inscripciones registrales. De ello se deduce que "[...]la entidad actora no ha acreditado con la precisión debida, y a ella incumbía, ni la cabida, ni los linderos de la finca respecto de la que se pide se declare su dominio sobre 1253,20 metros cuadrados, pues el título en el que justifica su dominio, es una escritura pública, como se ha acreditado, en la que se contienen tres cabidas diferentes de la finca, y ello, en concordancia con el resto de documentos obrantes en los autos, permite afirmar que con su pretensión de dominio, el actor desconoce el procedimiento expropiatorio nº 523/77, y aún estando a la medición más baja, es decir, a la de 13.150 metros cuadrados, la declaración de dominio se pretende de 1.253 metros cuadrados, que van referidos a la superficie de 2.250 metros cuadrados que se expropiaron por el Ayuntamiento de Marbella a Dª Gregoria para construcción de una estación de bombeo y camino de acceso. Por otra parte la escritura aportada, al describir los linderos, no contempla esta expropiación y la realidad de la finca después de la misma, pues, como ya se ha dicho, como lindero Sur no figura tal estación de bombeo, que es la realidad física actual, sino que figura las arenas del mar Mediterráneo [...] . 9º NAVIRO INMOBILIARIA-2000, S.L. presenta recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del Art. 469.,2 LEC y recurso de casación, de acuerdo con el Art. 477, 2, 2 LEC . Ambos recursos fueron admitidos por el Auto de esta Sala de 31 marzo 2009 .

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

El recurso está estructurado en un motivo único , formulado al amparo del Art. 469, 1, LEC , por infracción del Art. 218.2 LEC. Está dividido en tres subapartados, que deben ser tratados como submotivos.

  1. Se denuncia la ausencia de "razonable valoración de pruebas documentales respecto a la identificación de la finca en el propio título de propiedad de la actora" de aquel en que trae causa el suyo entre el Ayuntamiento de Marbella y Yeregui, S.A., puesto que a entender del recurrente, sí se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la acción declarativa de dominio, al haberse probado la cabida y extensión de la finca, los linderos y otros datos de identificación.

  2. Denuncia ausencia de razonable valoración de las pruebas documental pública y pericial que acreditan la desafección tácita o de hecho de la finca adyacente a la propia central de bombeo. Señala que el Ayuntamiento de Marbella adquirió la parcela en el procedimiento de expropiación, pero no hay ni una sola prueba que acredite que el jardín adyacente que rodea la central de bombeo albergara instalaciones de la red de saneamiento integral, por lo que hay que concluir que nunca esta superficie estuvo afecta a un servicio público, por lo que no tiene la naturaleza de bien de dominio público, lo que lleva a concluir que la superficie adyacente nunca ha estado destinada ni ha sido utilizada para prestar el servicio.

  3. Valoración no razonable de los documentos aportados en relación a la finca e instalaciones de saneamiento. Las demandadas no tenían título de dominio, ni tan solo posesión. El tribunal debía interpretar los documentos de acuerdo con su contenido literal, y de allí se deduce que hubo una mera tolerancia en la posesión de las demandadas.

    El motivo en su formulación no se estima.

    Los argumentos que desarrollan los distintos apartados del único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se reconducen todos ellos a la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida. Especialmente, hacen referencia a la prueba documental y a la prueba pericial sobre los lindes del terreno que la recurrente había comprado y que se ha declarado probado que no coincidían los descritos en la escritura pública, con los existentes en la realidad, y ello como resultado de las dos expropiaciones producidas.

    Al respecto debe decirse que:

  4. La prueba documental debe ser objeto de valoración por los tribunales, ya que los documentos públicos "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten" (Art. 319.1 LEC ), pero, como se ha venido repitiendo por parte de esta Sala, el contenido de dichos documentos debe ser objeto de examen por los Tribunales.

  5. La prueba pericial es de libre apreciación del juzgador, según se establece en el Art. 348 LEC .

    En realidad, lo que está planteando la recurrente es una nueva valoración de la prueba producida, olvidando que este recurso no constituye una tercera instancia, por lo que no es posible efectuar una nueva valoración.

    1. RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Motivo primero . Infracción del Art. 609 CC , en relación con los Arts. 341, 1261, 1271 y 1462 CC, en relación 120 y 121 antigua Ley de Patrimonio del Estado, de 15 abril 1964 y de la jurisprudencia que los interpreta y que admite las desafecciones tácitas o de hecho de bienes de dominio público. Asimismo, infracción de las SSTS de 28 octubre 1987 , 4 junio 1991 , 25 mayo 1995 y 29 septiembre 1986, Sala 6 ª.

El motivo no se estima.

El motivo se funda en que se ha producido una desafectación de hecho al no utilizarse unos determinados terrenos expropiados para la finalidad prevista, ya que se han convertido en jardines que circundan la estación depuradora. A tal efecto, debe recordarse aquí que la expropiación "está ordenada, tanto en su justificación como en su consecuencia, al cumplimiento de una específica operación de transformación de dicho bien,[...] y a la que la Ley califica de causa de utilidad pública o de interés social". Esta causa específica, "domina toda la operación expropiatoria", por lo que no solo debe existir en el momento previo, sino que una vez realizada la expropiación, debe seguir manteniéndose porque a su cumplimiento "ha de afectarse el objeto expropiado", según dispone el art. 9 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 diciembre 1954 . Por ello la doctrina administrativa entiende que "cesando la causa deben cesar también sus efectos, ya que a partir del momento en que los bienes expropiados dejan de estar afectados a la utilidad pública o el interés social que legitimó en su día el sacrificio impuesto a sus propietarios deja de tener justificación también la perpetuación de esta ablación del derecho de propiedad y la consiguiente retención por la Administración o el beneficiario de la expropiación de dichos bienes, supuesto que éstos ya no son necesarios para fin público alguno", de acuerdo con lo que disponía el anterior art. 54 LEF , aplicable en el momento en que se producen los hechos que originan este litigio.

Sin embargo, para que esta desafectación produzca sus efectos debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación forzosa y, en cualquier caso, la Administración pública debe tomar parte en el procedimiento, cosa que no ha ocurrido en el presente litigio, razón más que suficiente para desestimar este motivo. El problema concreto que plantea el recurrente en relación a la desafectación se reconduce a la conveniencia de demandar a la Administración, ya que en definitiva a ella va a afectar que un bien siga o no perteneciéndole, porque debe poder discutirse si el bien está o no desafectado por voluntad de quien lo tenía en su esfera de poder, ya que es la voluntad de quien era su titular la que debe comprobarse para poder confirmar si el bien sigue o no afectado al servicio público.

Además, en este procedimiento no se ha discutido sobre si el bien continuaba o no afectado al servicio público del saneamiento de aguas, sino si los límites de la propiedad adquirida por el ahora recurrente se extendían o no a los terrenos rodean el núcleo en que se encuentra la estación de saneamiento.

CUARTO

Motivo segundo . Infracción del Art. 348 CC . Al decir la sentencia recurrida que las demandadas ostentan un título posesorio de mejor condición que la recurrente, olvidan que el título no incluye las zonas ajardinadas o adyacentes a las instalaciones propiamente dichas que no se precisan y no son usadas para el servicio público propio de la instalación.

El motivo no se estima .

La cuestión que se plantea en este motivo se refiere exclusivamente a un problema relacionado con la prueba y ésta a su vez, con la superficie de la finca adquirida. No es la recurrente quien debería poder reivindicar unos terrenos que no le fueron vendidos porque en el momento en que los adquirió, ya se habían producido las expropiaciones, que disminuyeron la superficie de la finca. Si los terrenos expropiados, que ya no pertenecían al vendedor en el momento de la venta al recurrente, no se destinaron a las finalidades para las que se produjo la expropiación, no es el comprador, actual recurrente, quien tiene legitimación para reivindicarlos, sino el propietario expropiado, puesto que, como ya se ha dicho, en el momento de la venta, los terrenos ocupados por las demandadas/recurridas no formaban parte de la superficie objeto del contrato de compraventa.

Debe concluirse, además, que los dos motivos del recurso de casación plantean temas de prueba y olvida NAVIRO la base de la sentencia, es decir, los requisitos de la acción declarativa de dominio, cuya concurrencia no fue probada por la recurrente, según se afirma en la sentencia ahora recurrida y el presente recurso incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión al partir de hechos probados contradictorios con los que la sentencia ha considerado probados.

QUINTO

La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la representación procesal de NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial, sección 6 de Málaga, de 27 marzo 2007 , determina la de su recurso.

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por la representación procesal de NAVIRO INMOBILIARIA S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6, de 27 marzo 2007 , determina la de su recurso de casación.

Se imponen a la recurrente las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398.1 LEC/2000 , que se remite al art. 394 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 27 marzo 2007, dictada en el rollo de apelación nº 49/2007 .

  2. Desestimar el recurso de casación presentado por la representación procesal de NAVIRO INMOBILIARIA, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6ª, de 27 marzo 2007, dictada en el rollo de apelación nº 49/2007 .

  3. Confirmar con este alcance la sentencia recurrida.

  4. Imponer las costas de sus recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a la parte recurrente

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Antonio Salas Carceller.-Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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