STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1995:11010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 492. Sentencia de 25 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción reivindicatoria. Nulidad de títulos e inscripciones regístrales. Constitución

Española: Infracción. Bienes de dominio público: Su desafectación. Retroactividad o irretroactividad

de las normas. Ley de Expropiación Forzosa. Prescripción adquisitiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art. 132 de la Constitución Española , arts. 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado y art. 1.º de la Ley Expropiación Forzosa .

DOCTRINA: En el primer motivo del recurso, invoca el Estado infracción del art. 132.1 de la Constitución , conforme la cual la Ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, por lo que la llamada a una específica regulación legal excluye la desafectación tácita, de donde habría que concluir que expropiada la finca NUM044 en el año 1947 y expresamente afecta a Defensa, como servicio público primordial, necesitaría de acto también expreso y procedimentalmente nacido para provocar una desafectación que, a su vez, abriese la puerta a una adquisición prescriptiva. A este respecto, ha de recordarse, en principio, que lo sostenido en la sentencia impugnada y en la dictada en primera instancia cuyos fundamentos de Derecho acepta expresamente la Audiencia es que la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978 , sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado de 15 de abril de 1964 , lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá desestimarse.

En la villa de Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, sobre acción reivindicatoría, nulidad de títulos e inscripciones regístrales, cuyo recurso lúe interpuesto por el Estado, representado y asistido por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en el que son recurridos don Pedro Jesús , don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio , doña Camila y doña Andrea , don Ernesto , doña Carla , doña Antonieta y don Carlos Alberto y don Gregorio , representados por el Procurador don Luis Suarez Migoyo, y asistidos del Letrado don Jesús Gosálvez Coca, en el que también fueron parte Caja Provincial de Ahorros de Córdoba y otros, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 56/90 , promovidos a instancia del Estado español, representado por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, contra don Carlos Alberto , don Ernesto , doña Carla , doña Gabriela y doña Antonieta , doña Camila y doña Andrea , don Lucio , don Marco Antonio , don Pedro Jesús y don Mauricio , don Gregorio , doña Filomena , doña Leticia , don Federico , doña Montserrat , don Juan Antonio , doña Pilar , doña María Virtudes y doña Rebeca en su condición de herederos únicos de don Jose Antonio ; y contra don Imanol , doña Montserrat , don Santiago , doña Cristina , don Eugenio y doña Francisca , Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, ignorados herederos de don Jesus Miguel y doña Ángela , declarados esos nueve últimos en rebeldía, así como los citados de evicción, sobre acción reivindicatoria de la nulidad de títulos y nulidad de inscripciones regístrales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitada previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho: "Dicte sentencia en la que: 1.º Declare de la propiedad del Estado español las fincas regístrales núm. NUM002 , NUM002 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM043 , NUM026 , NUM028 , NUM030 , NUM034 , NUM036 , NUM038 , NUM040 y NUM009 , cuyas descripciones aparecen en los hechos de esta demanda y se omiten en razón a la brevedad. 2." Declare la nulidad de los siguientes títulos: 2.1 Escritura de venta, en subasta pública, otorgada el 22 de junio de 1955, a favor de don Jose Antonio , don Bruno , y en la que, aquél, adquirió la finca registral NUM000 . 2.2. Escritura de venta, otorgada ante don Luis Cárdenas Hernández, el 19 de septiembre de 1969, y en la que don Jose Antonio vende, a su madre doña María Esther , la finca registral núm. NUM000 . 2.3. Escritura de venta en subasta pública, otorgada el 8 de noviembre de 1963, ante el Notario de Córdoba, don Elíseo García del Moral, y en la que don Carlos Alberto adquiera la finca registral núm. NUM001 . 2.4. Escritura de venta otorgada ante don Luis Cárdenas Hernández, el 19 de septiembre de 1969, y en la que don Carlos Alberto vende, a su madre, doña María Esther , la finca registral NUM001 .

2.5. Parcialmente, de la escritura de protocolización de las operaciones particionales al fallecimiento de doña María Esther , otorgada el 2 de enero de 1975, ante don José Valverde Madrid, núm. 63 de su protocolo, y del cuaderno particional que en ella se protocoliza, en cuanto afecta a la adjudicación de las fincas regístrales NUM000 y NUM001 , a favor de don Jose Antonio , don Carlos Alberto , doña Carla , doña Gabriela , doña Antonieta y don Ernesto , don Pedro Jesús , don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio y doña Camila y doña Andrea . 2.6. Escritura pública de agrupación, división material y cesación parcial de comunidad, otorgada por los antes relacionados Sres. Gabriela Ernesto Antonieta Carlos Alberto Carla Jose Antonio , Pedro Jesús Lucio Mauricio Marco Antonio y Camila Andrea , ante don José Peñafiel Burgos, el 23 de febrero de 1984, con el núm. 267 de su protocolo, y en la que se agrupan las fincas regístrales NUM000 y NUM001 , para formar la NUM014 , y se divide ésta y adjudica formando: Finca núm. NUM002 Adjudicada a don Carlos Alberto . Finca núm. NUM003 . Adjudicada a don Pedro Jesús , don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio . Finca núm. NUM004 Adjudicada a don Jose Antonio . Finca núm. NUM005 Adjudicada a doña Gabriela . Finca núm. NUM006 Adjudicada a doña Carla . Finca núm. NUM007 Adjudicada a doña Camila y doña Andrea . Finca núm. NUM008 Que fue dejada en proindivisión entre los interesados. 2.7. Escritura pública ante don José Peñafiel Burgos, otorgada el 27 de febrero de 1984, y por la que don Pedro Jesús , don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio segregan, de la finca registral NUM003 , una parcela de terreno, que pasa a ser la finca núm. NUM009 , ya que la venden a don Juan Antonio y su esposa doña Ángela . 2.8. Escritura pública otorgada ante don Juan Valverde Lergo, el día 2 de mayo de 1988, en la que doña Gabriela vende, a doña Leticia , al finca núm. NUM005 . 2.9. Nulidad parcial de la escritura de préstamo, con garantía hipotecaria sobre la finca NUM009 , otorgada en favor de la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, ante don Matías Valdecantos García, el 5 de noviembre de 1985. Afecta la nulidad parcial al gravamen de la finca NUM009 . 3. Nulidad o cancelación, de las siguientes inscripciones: 3.1. Inscripción primera de la finca NUM000 , a favor de doña María Esther (Tomo NUM010 , Libro NUM011 de Obejo, folio NUM012 ). 3.2. Inscripción segunda de la finca NUM000 , a favor de don Jose Antonio , don Antonieta , doña Carla , doña Gabriela , doña Antonieta y don Ernesto ; don Pedro Jesús , don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio y doña Camila y doña Andrea (Tomo NUM010 , libro NUM011 de Obejo, folio NUM012 vto.). 3.3. Inscripción primera de la linca NUM001 , a favor de doña María Esther (Tomo NUM010 , libro NUM011 de Obejo, folio NUM013 ). 3.4. Inscripción segunda de la finca NUM001 , a favor de don Carlos Alberto , doña Carla , doña Gabriela , doña Antonieta y don Ernesto ; don Pedro Jesús don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio y doña Camila y doña Andrea (Tomo NUM010 , libro NUM011 de Obejo, folio NUM013 ). 3.5. Inscripción primera de la finca NUM014 , a favor de todos los expresados en el apartado anterior 3.4. (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM017 ). 3.6. Inscripción primera de la finca NUM002 , a favor de don Carlos Alberto (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM018 ).

3.7. Inscripción primera de la finca NUM003 , a favor de don Pedro Jesús , don Lucio , don Marco Antonio y don Mauricio (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM019 ). 3.8. Inscripción primera de la linca NUM004 , a favor de don Jose Antonio (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM020 ). 3.9. Inscripciones primera y segunda de la finca NUM005 , a favor de doña Gabriela (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM021 ). 3.10. Inscripción primera de la finca NUM006 , a favor de doña Carla ydoña Leticia (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM022 ). 3.11. Inscripción primera de la finca NUM007 . a favor de doña Camila y doña Andrea (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obcjo, folio NUM023 ).

3.12. Inscripción primera de la finca NUM008 , a favor de don Jose Antonio , don Carlos Alberto , doña Carla

, doña Gabriela , doña Antonieta y don Ernesto ; doña Camila y doña Andrea y don Lucio , don Marco Antonio , don Pedro Jesús y don Mauricio (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM024 ). 3.13. Inscripción primera de la finca NUM043 , a favor de don Imanol (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM025 ). 3.14. Inscripción primera de la finca NUM026 , a favor de los cónyuges don Gregorio y doña Filomena (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM027 ). 3.15. Inscripción primera de la finca NUM028 , a favor de los expresados don Gregorio y doña Filomena (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM029 ). 3.16. Inscripción primera de la finca NUM030 , a favor de los cónyuges don Federico y doña Montserrat (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM031 ). 3.17. Inscripción primera de la finca NUM032 , a favor de los expresados don Federico y doña Montserrat (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM033 . 3.18. Inscripción primera de la finca NUM034 , a favor de los expresados don Federico y doña Montserrat (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM035 ). 3.19. Inscripción primera de la finca NUM036 , a favor de doña Montserrat (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM037 ). 3.20. Inscripción primera de la finca NUM038 , a favor de los cónyuges don Santiago y doña Cristina (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejto, folio NUM039 ). 3.21. Inscripción primera de la finca NUM040 , a favor de los cónyuges don Eugenio y doña Francisca (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM041 ). 3.22. Inscripción primera de la finca NUM009 , a favor de los cónyuges don Juan Antonio y doña Ángela (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM042 ). 3.23. Inscripción segunda, de hipoteca, de la finca NUM009 , a favor de la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba (Tomo NUM015 , libro NUM016 de Obejo, folio NUM042 vto.). 4. A consecuencia de las nulidades decretadas, declare libre de toda carga y gravamen las fincas reivindicadas. 5. Imponga las costas a los demandados. Es justicia. Otrosí dice que, al amparo de los arts. 42 y 43 de la Ley Hipotecaria , interesa la anotación preventiva de la demanda, en las fincas regístrales núms. NUM014 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM004 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM043 , NUM043 , NUM026 , NUM030 , NUM034 , NUM036 , NUM038 , NUM040 y NUM009 del Ayuntamiento de Obejo, librando al efecto el oportuno mandamiento al registro de la Propiedad núm. 5 de Córdoba».

Admitida a trámite al demanda fue contestada por los demandados don Ernesto , don Carlos Alberto , doña Carla , doña Gabriela y doña Antonieta , doña Camila y doña Andrea , don Lucio , don Marco Antonio , don Pedro Jesús y don Mauricio , don Gregorio y doña Filomena , representados por la Procuradora doña Blanca María León, oponiéndose a la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaron de aplicación terminaron suplicando al Juzgado que previos los trámites legales; se dicte en su día sentencia en la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto que sus representados eran, al tiempo de presentación de dicha demanda, dueños de las fincas regístrales que a ellos hacía referencia, en la forma y participación que consta en los asientos regístrales y, por tanto, en las escrituras a que los mismos hacen referencia y, subsidiariamente para el caso de que dicha declaración no se verifique declarándose el dominio de Estado sobre tales bienes, que se declare en favor de sus representados el saneamiento que les corresponda contra el Estado actor, como consecuencia de la privación a los mismos de los bienes a ellos referidos e incluidos en la reivindicación y subsidiariamente a esto último declarar al Estado obligado a restituir a sus representados el precio de los terrenos y edificaciones objeto de la reivindicación, determinándose tal precio a la fecha de la presentación de la demanda y por valoración totalmente objetiva, condenando en todo caso a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al actor en las costas. Igualmente dentro del término concedido para comparecer y contestar a la demanda, lo verificó el Procurador don José Espinosa Lara, en nombre y representación de doña Leticia , oponiéndose a la misma y alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes terminó suplicando que previos los trámites legales correspondientes dicte sentencia por la que estimando la excepcional alegada de litisconsorcio pasivo necesario, se absuelva en la instancia, o si se entrase en el fondo del asunto desestime la demanda y absuelva a su representada de la misma con imposición de costas al Estado español. Por medio de otrosí digo, que habiendo adquirido su finca por compraventa, tiene que plantearse la hipótesis de que por sentencia firme se vea privada de la finca comprada. A tal efecto como se da la circunstancia de que la vendedora, doña Gabriela figura también como demandada, y según la providencia de admisión, ha debido ser emplazada para personarse y contestar la demanda, entendemos que se ha cumplido el trámite de citación de evicción, suplicando al Juzgado se tenga por cumplimentado el trámite de citación de evicción a la vendedora doña Gabriela por haber sido emplazada directamente como demandada, y sólo para el supuesto de que no se considere cumplido dicho trámite con ese emplazamiento se le notifique la demanda para que comparezca y conteste. Asimismo, la Procuradora doña Miriam Marión Guillen en nombre y representación de don Federico y doña Montserrat , contestó a la demanda, dentro del término concedido, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado, que previo los trámites legales, en su día se dicte sentencia por la que se desestime todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor. Por medio de otrosí digo, para el caso de que la sentencia declarase la identidad de la finca de que el Estado es titularregistral con aquélla en que se encuentran las tres parcelas de su representado, es decir, para el supuesto de que efectivamente hubiera tenido lugar una doble inmatriculación de la misma finca, formulaba reconvención a la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando al Juzgado, que se tenga por formalizada reconvención a la demanda, y en su día, se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare que la sociedad conyugal de sus representantes es la única y legítima dueña y poseedora de las fincas que se describen en la escritura pública de 22 de marzo de 1984, acompañada a este escrito como doc. 1 por haberlas adquirido en virtud de prescripción adquisitiva. 2.º Subsidiariamente, para el caso de que se estimase la demanda y se desestimase el anterior pedimento reconvencional se declare que el Estado incurrió en negligencia y funcionó anormalmente su administración, al transmitir a un particular mediante el otorgamiento de pública escritura, las fincas adjudicadas en la subasta celebrada por débito de don Jesus Miguel en el año 1955 y que posteriormente se inscribieron como fincas regístrales núm. NUM000 y NUM001 del Registro, así como al no oponerse dentro del plazo establecido en el art. 207 de la Ley Hipotecaria a la inmatriculación de aquéllas, en perjuicio de terceros adquirientes de buena fe; y, en su mérito, declare la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado y condene a éste a pagar a su representado el valor actualizado a la fecha en que hubiera de tener lugar la devolución posesoria de las tres parcelas que le pertenecen, más el de lo en ellas construido e instalado, pedimento que se hace como deuda de valor, así como los perjuicios a que hubiere lugar y que se determinarían en ejecución de sentencia. Por medio de otrosí digo, que para el caso de que por estimarse el pedimento 1.º de esta demanda reconvencional entablamos demanda en solicitud de cancelación de la inscripción registral de la finca NUM045 del Registro de la Propiedad núm. 5 de Córdoba (Folio NUM025 , tomo NUM046 , libro NUM047 ) y suplicando al Juzgado se tenga por entablada demanda contra el Estado en solicitud de dicha nulidad para el supuesto previsto y a los electos del art. 38 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria . Igualmente dentro del término concedido para contestar la demanda, lo verificó don Juan Antonio , representado por el Procurador don Jesús Megal Raya, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado que previo los trámites legales se dicte sentencia por la que se absuelva a su mandante de las pretensiones deducidas en su contra, al ser los terrenos propiedad de su mandante, y si el título adoleciera de algún vicio originario admita la prescripción, con idéntica sentencia absolutoria, y le imponga las costas de este procedimiento al actor. Por medio de otrosí digo, se solicitaba se citara de evicción a los vendedores don Lucio , don Marco Antonio , don Pedro Jesús y don Mauricio , solicitando del Juzgado, se libren los exhortos necesarios. Asimismo y recibido que fue ejemplar del Boletín Oficial de la Provincia», en el que aparecía publicado el emplazamiento hecho a los herederos de don Jose Antonio , comparecieron en tiempo y forma y contestaron la demanda, representados por la Procuradora doña Blanca León Clavería, oponiéndose a la misma alegaron los hechos y fundamentos de Derechos que estimaron oportunos y suplicaron que previo los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia, por la que se declare la desestimación de la demanda y por tanto que sus representadas (doña Pilar , doña María Virtudes y doña Rebeca ) eran al tiempo de la presentación de dicha demanda herederos del titular de las fincas regístrales que a su causante don Jose Antonio se le atribuían en dicha demanda y como consecuencia de ello con dominio sobre las mismas y, subsidiariamente, para el caso de que dicha declaración no se verifique emitiéndose la del dominio del Estado sobre tales bienes, que se declare a favor de sus representadas el saneamiento que les corresponde contra el Estado español, actor, como consecuencia de la privación a los mismos de los derechos sobre los bienes a ellos referidos e incluidos en la reivindicación y, subsidiariamente a esto último declarar al Estado español obligado a restituir a sus representados el precio, en la participación que le corresponda, de los terrenos y edificaciones objeto de reivindicación, determinándose tal precio a la fecha de presentación de la demanda, y por valoración totalmente objetiva condenando en todo caso a las partes a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al actor en las costas. Por el Juzgado se dictó propuesta de providencia de fecha 20 de junio de 1990 , teniéndose por parte a los Procuradores así como se dio traslado al actor de la reconvención formulada por la Procuradora doña Miriam Martón Guillen, en la representación que ostentaba; declarándose la rebeldía de los demandados don Imanol , doña Montserrat y don Santiago , doña Cristina , don Eugenio , doña Francisca , doña Ángela . Ignorados herederos de don Jesus Miguel y Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, dándose por precluido el trámite de contestación a la demanda. El Iltmo. Sr abogado del Estado en la representación acreditada presentó escrito de contestación a la reconvención formulada por la Procuradora doña Miriam Martón Guillen, en el que tras citar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó suplicando al Juzgado que previo los trámites legales, y teniendo por contestada la reconvención, se dicte en su día sentencia en la que declare la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la pretensión de indemnización. Absuelva a la Administración del Estado de las restantes pretensiones de la demanda de reconvención. Imponiendo la costas a la demandada reconviniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia con lecha 13 de julio de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Estado español, contra doña Carla , don Ernesto , don Carlos Alberto , doña Gabriela , doña Antonieta ,doña Camila , doña Andrea , don Lucio , don Marco Antonio , don Pedro Jesús , don Mauricio , don Gregorio

, doña Filomena , doña Pilar , doña María Virtudes y doña Rebeca , representados por la Procuradora doña Blanca María León Clavería; contra doña Leticia , representada por el Procurador don José Espinosa Lara, contra don Federico y doña Montserrat , representados por la Procuradora doña Miriam Martón Guillen; contra don Juan Antonio , representado por el Procurador don Jesús Megal Raya; y contra don Imanol , don Santiago , doña Cristina , don Eugenio , doña Francisca , doña Ángela y la Caja Provincial de Ahorros de Córdoba, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de toda pretensión deducida en su contra; con imposición de costas a la parte demandante».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1991 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado español contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad el 13 de julio del presente año en los autos de menor cuantía 56/1990, debemos confirmar y confirmamos meritada resolución, con condena a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Tercero

Por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado se formuló recurso de casación que funda en los siguiente motivos:

  1. Formulado bajo el amparo procesal de núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba infringe por interpretación errónea el art. 132.1 de la vigente Constitución . Igualmente viabiliza el cauce casacional el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. 2 .° Formulado bajo el amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia a quo infringe el ordenamiento por interpretación errónea del art. 341 del Código Civil . Dice esta norma que los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes propiedad del Estado. 3. Formulado bajo el amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por interpretación errónea los arts. 120 y 121 de la Ley de Patrimonio del Estado. 4 . Formulado bajo el amparo procesal del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia infringe por violación (inaplicación) el art. 1.1, inciso segundo de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Bajo la denominación de expropiación forzosa y según este precepto se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad o derechos o intereses patrimoniales legítimos cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. 5.º Formulado al amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia, con indudable transcendencia en el fallo nos viene a decir en su sexto fundamento que cuando el Estado adquirió a su titular registral el dominio de la finca NUM044 a través del expediente expropiatorio de 2 de junio de 1947 ya no pudo adquirir el dominio de las fincas litigiosas ya que éstas habían ya dejado de pertenecer al titular registral al haber ganado el dominio los antecesores por usucapión o prescripción adquisitiva. Este argumento hace tabla rasa, dicho sea respetuosamente, con el principio de legitimación registral que contiene el art infringido, en relación con el art. 1.º, también de la Ley Hipotecaria. 6.º Formulado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia a quo infringe por indebida aplicación el art. 36 de la vigente Ley Hipotecaria. 7.º Formulado bajo el amparo procesal del núm. 5 del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de la Audiencia Provincial infringe por violación el art. 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que aparece recogido en el fundamento 6 .º de Derecho, con indudable transcendencia en el tallo. 8.º Formulado al amparo procesal del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba infringe por violación el art. 1.936 del Código Civil , que dispone que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hechos. Este último motivo es realmente el cierre argumental del presente recurso y el colofón de sus motivos.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de mayo de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La representación del Estado, recurrente, en una consideración preliminar al desarrollo de los motivos que formula al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ), sintetiza con precisión el planteamiento de la cuestión básicaa debatir, en los siguientes términos: Para el Tribunal a quo la finca registral NUM044 , originariamente de dominio público estatal, debía esta calificación a su afectación a un servicio público. Producida la desafección tácita se integra en el patrimonio del Estado y es susceptible de usucapión. Consumada ésta, deja de pertenecer al Estado y es de propiedad de particulares, conclusión a la que muestra su oposición.

En el primer motivo del recurso, invoca el Estado infracción del art. 132.1 de la Constitución , conforme al cual la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, por lo que "la llamada a una específica regulación legal excluye la desafectación tácita, de donde habría que concluir que expropiada la finca NUM044 en el año 1947 y expresamente afecta a Defensa, como servicio público primordial, necesitaría de acto también expreso y procedimentalmente nacido para provocar una desafectación que, a su vez, abriese la puerta a una adquisición prescriptiva. A este respecto, ha de recordarse, en principio, que lo sostenido en la sentencia impugnada y en la dictada en primera instancia cuyos fundamentos de Derecho acepta expresamente la Audiencia es que la desafectación de que se trata se había producido con anterioridad, no sólo a la vigencia de la Constitución de 1978 , sino también a la de la Ley del Patrimonio del Estado, Texto articulado de 15 de abril de 1964 , lo que impide su aplicación a una desafectación operada con anterioridad, por lo que el motivo deberá desestimarse. Por otra parte, el precepto constitucional, en cuanto establece que la ley regulará la desafectación de los bienes de dominio público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente, siendo de notar que no existe objeción esencial alguna sino más bien lo contrario por cuanto la imprescriptibilidad deriva conceptualmente de las características del dominio público y no debe extenderse al supuesto en que el bien se ha desafectado, aun no expresamente a que opera en casos como el que nos ocupa en que, como se declara en la sentencia impugnada, las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se atentaren, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación; ha de advertirse, por último, que los arts. 120 y 122 de la Ley del Patrimonio del Estado , si bien regulan la desafectación expresa de bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, no excluyen la posibilidad de la desafectación tácita.

Tercero

El motivo segundo acusa infracción del art. 341 del Código Civil (los bienes de dominio público, cuando dejan de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado) alegándose esencialmente que no prejuzga ni impone la forma de la desafectación, sino que sólo se refiere a la dejación del destino», por lo que aquélla, vigente la Ley del Patrimonio, sólo puede producirse expresamente. Como es obvio, el motivo no cabe prosperar por las mismas razones ya expuestas para el rechazo del anterior: Haberse producido la desplantación con anterioridad a la ley citada y ser admisible la desafectación tácita en casos como el presente.

Cuarto

En el tercer motivo se acusa infracción de los arts. 120 y 121 de la Ley del Patrimonio del Estado partiendo de que esta normativa es diametralmente opuesta a la permisibilidad de la desafectación silenciosa, por lo que debería extenderse su alcance a situaciones anteriores a su vigencia, y se alega también que cuando la cuestión reivindicatoria cobra sentido y beligerancia, por medio de la acción ejercitada por el Estado, ya la Ley del Patrimonio del Estado (15 de abril de 1964 ) estaba muchos años, décadas, en vigor, luego la retroactividad sería inexistente o, a lo sumo, muy atenuada. Tampoco resulta convincente esta argumentación porque: a) Elude el principio general de irretroactividad de la ley (art. 2.3 del Código Civil y sentencias de 22 de diciembre de 1978, 10 de junio de 1980 y 19 de octubre de 1982 ); b) Es doctrina jurisprudencial (Sentencias de 3 de mayo de 1963 y 7 de mayo de 1968 ) que nuestro ordenamiento positivo se inspira en el principio tempits refactum o de irretroactividad, en cuya virtud cada relación jurídica se disciplina por las normas rectoras al tiempo de su creación, sin que venga permitido alterarla por preceptos ulteriores a menos que ofrezcan inequívoco carácter retroactivo, como también declara el Derecho histórico; y c) No ha de ser, pues, tomada en consideración la fecha en que el Estado ejerció su acción (13 de febrero de 1990) sino que habrá que atenderse a cuando se operó la desafectación del bien, acaecida, como ya se ha dicho, con anterioridad a la Ley de 1964. Ha de decaer, consecuentemente, el motivo examinado, con sólo añadir, en cuanto al último argumento desarrollado en el mismo, que lo expuesto no contraría la congelación de rango que puede entenderse determinada por el art. 132.1 de la Constitución , ya que del precepto no cabe inferir el efecto retroactivo de la Ley de 1964 que, ha de recordarse, tampoco excluye con la imprescindible claridad la posibilidad de la desafectación tácita.

Quinto

El siguiente motivo denuncia infracción del art. 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y se refiere a lo apreciado por la Audiencia en punto a que los bienes litigiosos estaban ya ocupados por los causantes de los actuales poseedores antes de llevarse a cabo la expropiación forzosa por el ramo de defensa (1947), y se argumenta, en síntesis, que los terrenos en cuestión "cualesquiera fueran sus titulares fueron expropiados, por el Estado y pagado por ello un precio porlo que la transferencia de dominio se produjo en favor del adquirente forzoso, dejaron de ser propietarios por la transferencia coactiva que la expropiación supone y se rompió el tracto posesorio que pretende mantener la sentencia respecto a los actuales poseedores.

La sentencia impugnada, en su fundamento de Derecho 5.º, expone que ha de decidirse si las fincas litigiosas, al menos cuando fueron adquiridas en subasta por Jose Antonio la NUM000 y por Carlos Alberto la NUM001 el 22 de junio de 1955 y el 8 de noviembre de 1962, respectivamente, habían perdido su naturaleza de bien de dominio público por desafectación o no, ya que así podría resolverse sobre si habían sido adquiridos por prescripción ordinaria de diez años, pues los rematantes y sus sucesores en los bienes han poseído durante ese tiempo, y mucho más, los bienes en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente, sin que tales extremos hayan sido puestos en tela de juicio por la parte recurrente que se aferra a que no existió desafectación hasta que se acordó expresamente el 10 de marzo de 1986 respecto a la finca registral núm. NUM045 , segregada de la NUM044 », y concluye que las fincas litigiosas nunca fueron destinadas al servicio público para el que se afectaron, produciéndose una situación de hecho que contradecía el requisito de la afectación. Por tanto, a la fecha de las subastas, las fincas no eran de dominio público sino, en su caso, patrimoniales del Estado y consiguientemente susceptibles de apropiación y no extra comercium, susceptibles de ser adquirido su dominio por prescripción adquisitiva, como de hecho ha ocurrido, todo lo cual obviamente no infringe el art. 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a determinar el objeto de la propia ley ("la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que lucren las personas o Entidades a que pertenezcan, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio), pero que no afecta a la posibilidad de usucapión, en este caso, además, operada con posterioridad al acto expropiatorio realizado en 1947.

Sexto

Conviene ahora examinar conjuntamente los motivos quinto y sexto del recurso, dada la relación entre ambos, y advertir, en primer término, que la argumentación de la sentencia (fundamento de Derecho 6.º) a que se refiere el recurrente en el motivo quinto se formula para el supuesto de no estimarse la anterior tesis y lo dicho por la Audiencia es que habría de desestimarse también el recurso de apelación, interpuesto por el Estado, por las razones utilizadas por el Juzgado de Primera Instancia porque cuando el Estado adquirió de su titular registral el dominio de la finca NUM044 en virtud de expediente de expropiación forzosa de 2 de junio de 1947 no pudo adquirir el dominio de las fincas litigiosas, ya que éste había dejado de pertenecer al titular registral al haber ganado oportunamente el dominio de las mismas los antecesores de los ahora demandados por usucapión o prescripción adquisitiva, y de ahí que, rechazados los anteriores motivos de casación con la consecuente aceptación de lo sostenido básicamente en la sentencia impugnada, resulta ya intrascendente un pronunciamiento sobre la restante argumentación de la Audiencia, pero, en cualquier caso, aun cuando el Estado, adquirente en 1947 pro expropiación forzosa de las fincas en debate, tendría la condición de tercero con arreglo al art. 34 de la Ley Hipotecaria , habría de prevalecer frente a él la prescripción adquisitiva consumada anteriormente, por concurrir el supuesto a) y, en su caso, el b) del art. 36 de la Ley Hipotecaria (Sentencia de 12 de diciembre de 1994 ), según se razona en la sentencia del Juzgado.

Séptimo

Versa el séptimo motivo sobre infracción del art. 1.253 del Código Civil , y se funda en que "en ningún momento se demuestra que los bienes adquiridos por expropiación en 1947, y concretamente la finca registral NUM044 quedase desafectada al servicio público al que quedó destinada desde su expropiación, pues las referencias al acta que recoge algún testimonio (de validez tasada según el art. 1.248 del Código Civil ) en ningún caso permiten deducir dicha desafectación que, por su naturaleza y trascendencia requeriría un más cumplido acreditamiento de la desafectación que pretende haberse producido. Ahora bien, lo cierto es que el fundamento de Derecho sexto de a sentencia recurrida, al hacer aplicación del art. 1.263 , se está refiriendo a la acreditación del dies a quo para el cómputo de los treinta años necesarios para la prescripción adquisitiva extraordinaria» y no a la desafectación de las fincas, lo que priva de base al motivo y conduce a su rechazo.

Octavo

En el último motivo del recuso se acusa infracción del art. 1.936 del Código Civil , que dispone que son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Dicho ya que se había producido la desafectación de los bienes, es claro que habían perdido su condición de extra commercuim y, por ende, eran susceptibles de usucapión, por lo que ha de perecer el motivo.

Noveno

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (art. 1.715 in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Estado contra la sentencia dictada polla Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) con lecha 29 de noviembre de 1991 ; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los auto y rollo de Sala remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Jesús Marina Martínez Pardo. Teófilo Ortega Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de día; de lo que como Secretario certifico.

12 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2015
    • España
    • 16 Septiembre 2015
    ...público, no elimina, en rigor, la posibilidad de que ésta se produzca tácitamente en cuanto la misma no se excluya legalmente ( STS de 25 mayo 1995 , 3 noviembre 2009 y 30 de diciembre de 2010 La parte recurrente argumenta que la referida doctrina ha sido ignorada por la Audiencia Provincia......
  • SAP Salamanca 570/2020, 26 de Octubre de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 26 Octubre 2020
    ...de relieve por la generalidad de la doctrina. Hasta el punto de que la Jurisprudencia ( Sts. de 7-12-73, 28-10-87, 12-11-88, 25-5-92 y 25-5-95) alude a que la ausencia o desaparición de dicha f‌inalidad supone de hecho una desafectación tácita . Desafectación de hecho por cambio inequívoco ......
  • STS, 12 de Enero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 12 Enero 2015
    ...susceptible de adquisición, siendo aplicable al caso la doctrina no observada en la sentencia recurrida y que viene recogida en las SSTS de 25 de mayo de 1995 y la n° 724/2009 , que señalan que se admite la desafectación tácita, por un acto tácito de la Administración, del que se deduzca la......
  • SAP Burgos 453/2017, 29 de Diciembre de 2017
    • España
    • 29 Diciembre 2017
    ...regulada por el artículo 8.5 antes citado que contemplaba la posibilidad de la desafectación tácita o "silenciosa" -en palabras de la STS 25-5-1995 -, que sin necesidad de acto formal entendía producida aquélla cuando los bienes dejaron de utilizarse en el sentido de la afectación pública o......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El objeto de la usucapión
    • España
    • La usucapión
    • 1 Enero 2012
    ...LACRUZ BERDEJO, Elementos..., III, 1.º, p. 157. [34] DÍEZ-PICAZO, siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA (Fundamentos..., p. 809). [35] SSTS de 25 de mayo de 1995 (RJ 1995\4264) y 29 de enero de 1998 (RJ [36] «Art. 5. Exportación de bienes que integran el Patrimonio Histórico Español: 1. A los efec......
  • Alcance de la afectación y desafectación del dominio público y sus efectos sobre el derecho de reversión
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 18, Octubre 2022
    • 1 Octubre 2022
    ...el procedimiento para la enajenación de tierras vacantes procedentes del extinto Instituto Andaluz de Reforma Agraria. 26 Vid. STS 25 de mayo de 1995 (RJ 1995\4264; rec. núm. 72/1992). ESTUDIOS BREVES 161 REALA . Nueva Época – N. o 18, octubre 2022 – ISSN: 1989-8975 – DOI: https://doi.org/1......
  • Indebida inclusión de bienes demaniales en concentración parcelaria
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 2011, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...la posibilidad de desafectación tácita tanto con arreglo al derecho vigente antes de 1964 como bajo el imperio de la lpe: ssts, sala i, de 25 de mayo de 1995 (rj 1995/4264), 3 de noviembre de 2009 (rj 2009/5829) y 30 de diciembre de 2010 (jur 2011/28677). la redacción del artículo 69 lpap, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR