SAP Salamanca 570/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución570/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00570/2020

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

-Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2019 0002805

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2020

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000338 /2019

Recurrente: Jose Manuel

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ

Recurrido: EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABRILLAS

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA

S E N T E N C I A nº 570/2020

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiseis de octubre del año dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 338/2019 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala N º 129/2020 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante Jose Manuel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, bajo la dirección del Letrado D. JOSE-JULIO HERNANDEZ LOPEZ y; como demandado apelado EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABRILLAS, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ, bajo la dirección del Letrado Don MANUEL ANGEL BARBERO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Se desestima la demanda presentada por de Jose Manuel contra el EXCMO AYUNTAMIENTO DE CABRILLAS absolviendo a la parte demandada de las pretensiones y con imposición de las costas procesales a la actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se dicte resolución por la que estimando el recurso de apelación, se revoque la referenciada, estimando íntegramente la demanda principal y condenando a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, conf‌irmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de octubre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. PRIMERO.- La parte actora fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

  2. -En el error en la valoración de las pruebas, ya que el juez a quo ha basado su decisión en una prueba inexistente, que no se ha aportado ni en este procedimiento ni en los anteriores que se deducen del expediente administrativo, el Inventario Municipal o Libro de Bienes Registro del Ayuntamiento de Cabrillas, o Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.

  3. Asimismo, concluye, también sin suf‌iciente fundamentación, que el patio litigioso es de carácter público por el mero hecho de disponer de una alcantarilla y de una farolilla de alumbrado público, la cual se encuentra anclada en la pared de la f‌inca colindante, ni siquiera a la fachada de la propiedad del actor.

    - Como segundo motivo invocó la infracción procesal derivada del error en la interpretación de los artículos 348, 349, 385 y 386 del Código Civil, y los artículos 38 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

  4. La parte demandada se ha opuesto a dicho recurso.

  5. SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio es una de las acciones encaminadas a la salvaguarda o protección del derecho de propiedad. El derecho de propiedad conforma un poder jurídico unitario, y el señorío más pleno que una persona puede ostentar sobre una cosa, que atribuye al dominus las facultades de «"gozar y disponer de la cosa" a su antojo, "sin más limitaciones que las establecidas en la ley"», ( párrafo primero del artículo 348 del Código Civil). De ahí que el ordenamiento jurídico ampare al titular del derecho otorgándole una serie de instrumentos para su defensa, entre los que indudablemente se encuentra la acción declarativa de dominio.

  6. A pesar de los confusos términos en que aparece redactado el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, del que no parece a priori que se desprenda otra acción protectora de la propiedad que la reivindicatoria, -dispone literalmente que «"el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla"»- no obstante, según el parecer mayoritario, el artículo 348.2 del Código Civil no contempla una sola acción sino un variado catálogo de acciones para la defensa del derecho de propiedad, que se

    encaminan a la inicial af‌irmación del derecho de propiedad, f‌ijar el objeto sobre el que este recae, y hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen contra la af‌irmación del derecho o contra su efectividad práctica.

  7. De este modo, si prescindimos de la literalidad de la norma, además de la acción propiamente reivindicatoria, -de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño-, en ese elenco de acciones protectoras se incluyen la acción publiciana, la negatoria, y la que aquí nos ocupa, acción declarativa de dominio, meramente declarativa, dirigida a proteger el derecho de propiedad para obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta, pero sin f‌inalidad recuperatoria de la posesión, de modo que no depende el éxito de la misma de que el demandado la tenga en su poder.

  8. En línea con lo expuesto anteriormente, la Jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que la acción reivindicatoria y la declarativa de dominio son las acciones protectoras del derecho dominical por excelencia. En este sentido ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo que «"la tutela del derecho de propiedad se desenvuelve y actúa especialmente a través de dos distintas acciones muy enlazadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del dominio frente a la privación o a una detentación posesoria, que se dirige fundamentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor, y tiene como f‌inalidad la declaración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga".»

  9. Vemos pues que la doctrina y la jurisprudencia aprecian notables diferencias entre ambas habida cuenta que, mientras la protección que dispensa la acción declarativa de dominio se obtiene simplemente con un pronunciamiento meramente declarativo a favor del actor, que le reconozca como dueño, de modo que no precisa para su viabilidad que el demandado sea poseedor, por el contrario, la acción reivindicatoria, en cuanto acción recuperatoria y de condena, dispensa una protección más intensa, que no se satisface tan sólo con la mera declaración de la titularidad del derecho a favor del actor, sino que, al dirigirse contra el demandado poseedor sin título, busca que se le condene a devolver la cosa a su propietario.

  10. Cabe por tanto concluir, que la acción reivindicatoria se utiliza como remedio frente a una privación o detentación posesoria, al objeto de recuperar la posesión perdida, y precisa que el demandado sea poseedor, mientras que la declarativa de dominio pretende tan sólo af‌irmar la titularidad del derecho del actor frente al que lo discute o se lo atribuye sin título que lo ampare, por lo que, al no buscar la recuperación de la cosa, no exige que el demandado sea poseedor. Si en palabras del profesor Albaladejo, la acción reivindicatoria persigue, primero, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone, y segundo, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae; la declarativa sólo busca y se satisface con el primer pronunciamiento.

  11. En todo caso, lo que sí exige la acción declarativa de dominio es la existencia de una controversia en torno al derecho de propiedad.

  12. Siguiendo a González Poveda, la acción declarativa de dominio se encuentra entre las meramente declarativas que «"no buscan la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho sino la puesta en claro del mismo»". Y como éstas se caracteriza por tener por f‌inalidad únicamente la cesación de una situación jurídica controvertida o que genera inseguridad. Por su naturaleza meramente declarativa, este tipo de pretensiones, admitidas tradicionalmente por la Jurisprudencia, y ahora reguladas expresamente en el artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, no intentan la condena del demandado sino exclusivamente que se declare una relación de derecho puesta en duda o discutida, de manera que la controversia aparece como la razón de ser de esta acción, pues si falta dicha controversia...

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