Ley del Patrimonio del Estado (Decreto 1022/1964, de 15 de abril)

Publicado enBOE Num. 98 (1964)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoDecreto

La disposición final de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado de 24 de diciembre de 1962 autorizó al Gobierno para aprobar por Decreto el texto articulado de la misma.

El Ministerio de Hacienda elaboró el correspondiente proyecto que, sometido a dictamen del Consejo de Estado, obtuvo juicio favorable.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de abril de 1964, dispongo:

Artículo único Se aprueba el adjunto texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, 89/1962, de 24 de diciembre.

LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

TÍTULO PRELIMINAR El Patrimonio del Estado Artículos 1 a 7
CAPÍTULO UNICO Concepto, régimen y organización Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Constituyen el Patrimonio del Estado:

  1. Los bienes que, siendo propiedad del Estado, no se hallen afectos al uso general o a los servicios públicos, a menos que una Ley les confiera expresamente el carácter de demaniales.

    Los edificios propiedad del Estado en los que se alojen órganos del mismo tendrán la consideración de demaniales.

  2. Los derechos reales y de arrendamiento de que el Estado sea titular, así como aquellos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.

  3. Los derechos de propiedad incorporal que pertenezcan al Estado.

ARTÍCULO 2

Los bienes y derechos del Patrimonio del Estado se regirán por la presente Ley y, subsidiariamente, por las normas del derecho privado civil o mercantil.

Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales se rigen por el principio de libertad de pactos y, en consecuencia, la Administración pública podrá concertar las cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias al interés público, al ordenamiento jurídico, o a los principios de buena administración.

En particular, los negocios jurídicos dirigidos a la adquisición, explotación, enajenación o permuta de bienes o derechos patrimoniales podrán contemplar la realización por las partes de determinadas prestaciones accesorias relativas a los bienes o derechos objeto de los mismos o a otros bienes o derechos integrados en el patrimonio de la Administración contratante, siempre que el cumplimiento de tales obligaciones se encuentre suficientemente garantizado. Estos negocios mixtos o complejos se tramitarán en expediente único, rigiéndose por las normas correspondientes al negocio jurídico patrimonial que constituya su objeto principal.

ARTÍCULO 3

La administración del Patrimonio del Estado compete al Ministerio de Hacienda, que la ejercerá normalmente por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado y de las Secciones del Patrimonio de las Delegaciones y Subdelegaciones de Hacienda.

El Ministro de Hacienda podrá proponer al Gobierno que, en determinados casos, dichas facultades sean transferidas a otros Organismos de la Administración del Estado.

ARTÍCULO 4

También compete al Ministerio de Hacienda la representación del Estado en materia patrimonial.

Dicho Departamento ejercerá la representación extrajudicial por medio de la Dirección General del Patrimonio del Estado. La representación en juicio será asumida por la Dirección General de lo Contencioso y los Abogados del Estado.

El Ministerio de Hacienda se hallará representado en todas las Corporaciones, Instituciones, Entidades, Empresas, Consejos y Organismos que utilicen bienes o derechos patrimoniales del Estado.

ARTÍCULO 5

En todos los Ministerios se crearán unidades especiales que bajo una denominación que denote la naturaleza demanial de los bienes que se hallen bajo su administración, mantengan la coordinación precisa con la Dirección General del Patrimonio del Estado a efectos de lo prevenido en el título cuarto de esta Ley y, en general, cuantas relaciones sean necesarias al buen orden de los bienes del Estado.

ARTÍCULO 6

El Inventario General de Bienes y Derechos del Estado radicará en el Ministerio de Hacienda y comprenderá:

  1. Los bienes del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, la forma de su adquisición o el Departamento que la haya realizado.

  2. Los derechos patrimoniales.

  3. Los bienes de los Organismos autónomos, sin otra excepción de aquellos que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por que se rigen.

La Dirección General del Patrimonio podrá recabar cuantos datos estime necesarios para la formación y puesta al día del Inventario.

ARTÍCULO 7

Paralelamente al Servicio de Inventario se establecerá el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Administración del Estado.

TÍTULO I Normas Generales Artículos 8 a 53
CAPÍTULO I Prerrogativas de la Administración Artículos 8 a 18
ARTÍCULO 8

La Administración del Estado podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes o derechos del Patrimonio antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo, la Administración deberá acudir a los Tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.

No se admitirán interdictos contra las actuaciones de los Agentes de la Autoridad en esta materia.

ARTÍCULO 9

La Administración tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman patrimoniales, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad del Estado sobre unos y otros.

La Dirección General del Patrimonio ejercerá la autoridad superior gubernativa en todos los procedimientos de investigación y podrá pedir directamente los datos, noticias e informes que convengan al mejor servicio.

ARTÍCULO 10

El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares.

Para que se ejercite la acción investigadora a instancia de un particular, es preciso que el mismo anticipe el importe de los gastos en la cuantía que señale el Jefe de la Sección del Patrimonio en la provincia respectiva, que no será menor de 500 pesetas ni excederá de 5.000, quedando obligada la Administración a presentar al denunciante la cuenta de los gastos ocasionados y a devolverle, en su caso, el sobrante.

La Dirección General del Patrimonio del Estado resolverá sobre la admisibilidad de la denuncia y ordenará, en su caso, la apertura del expediente de investigación.

ARTÍCULO 11

A las personas que promuevan el ejercicio de la acción investigadora les abonará el Estado, en concepto de premio e indemnización por gastos, el 10 por 100 de la cantidad líquida que haya de percibir por la venta de los bienes investigados.

Transcurridos cinco años desde la conclusión del expediente de investigación sin que la finca sea vendida por el Estado, el denunciante podrá reclamar, a cambio del premio, el 10 por 100 del valor de tasación de la finca que conste en el expediente.

Contra la resolución de la Dirección General del Patrimonio del Estado respecto al derecho y abono de los premios citados, habrá lugar a recurso contencioso-administrativo.

ARTÍCULO 12

El conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

Los afectados por la resolución del expediente de investigación que no tengan la condición de denunciantes sólo podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa por infracción de procedimiento.

ARTÍCULO 13

La Administración podrá deslindar los...

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