STS, 19 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 1374/2007, que ante la misma pende de resolución; interpuesto por la procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Cofradía de Pescadores "San José" de Cangas do Morrazo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, que desestimaba el recurso de súplica contra el auto dictado el treinta de junio de dicho año, -recaídos en los autos 435/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y la procuradora en nombre y representación de Residencial Marina Atlántica, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó auto el treinta de junio de dos mil seis, cuyo acuerdo dice: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la suspensión interesada en las presentes actuaciones; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Cofradía de Pescadores "San José" de Cangas do Morrazo, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete.

TERCERO

Mediante providencia de fecha diecinueve de julio de dos mil siete, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dos de octubre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La Abogacía del Estado presentó escrito de oposición al recurso de casación el ocho de noviembre de dos mil siete; y la representación procesal de Residencial Marina Atlántica, S.A., presentó su escrito de oposición el día veintiséis de noviembre de dos mil siete.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señaló para votación y fallo de este recurso el día nueve de diciembre de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar habiéndose observados los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación se impugna por la representación procesal de la "Cofradía de Pescadores San José" de Cangas de Morrazo, el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de treinta de junio del citado año, que acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.

El acto objeto del recurso contencioso administrativo era la resolución de la Autoridad Portuaria de Vigo, de fecha veinticinco de marzo de dos mil cinco, que otorgó a la entidad mercantil "Residencial Marina Atlántica, S.A." la concesión administrativa para la construcción y explotación de un puerto deportivo en O Salguierón, del término municipal de Cangas de Morrazo, dentro de la zona de servicio del puerto de Vigo.

SEGUNDO

Contra el referido auto, de diecinueve de diciembre de dos mil seis, se aducen dos motivos de casación; el primero de ellos, en base al artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y, el segundo, bajo el ordinal d) del mismo precepto, por errónea o inadecuada valoración de los intereses en conflicto y subsiguiente vulneración de los artículos 130.1 de la citada Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente en la fundamentación de su primer motivo, que la resolución dictada por la Sala de instancia al desestimar el recurso de súplica deducido contra el auto denegatorio de la suspensión del acto objeto el recurso contencioso administrativo no da respuesta a varias de las cuestiones planteadas,

Y reconduce, la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, a la inexistencia de un expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por el proyecto de construcción del puerto deportivo, de los que se afirma que es titular por tener autorización para la explotación marisquera en la zona; en la ausencia de un instrumento de planeamiento que permita la obra proyectada o en la falta de pronunciamiento sobre los informes medioambientales que obran en el expediente administrativo.

Este motivo debe ser desestimado, pues, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no impone una respuesta específica y concreta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, por accesorios o colaterales que sean, ya que el requisito de la motivación queda cumplido cuando se expresan las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la decisión del Tribunal, y, en el caso que enjuiciamos, la Sala, en su resolución de diecinueve de diciembre de dos mil seis, al desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de treinta de junio, rechaza los argumentos alegados por la recurrente por suponer una reiteración de las alegaciones inicialmente formuladas al solicitar la medida cuatelar y precisa en sustento de los exhaustivos razonamientos de la resolución impugnada que "la Cofradía recurrente aprovecha el trámite para plantear aspectos relativos a las modificaciones introducidas en el Proyecto de Ejecución respecto del Proyecto Básico y cuestiones de índole urbanística que por ser concomitantes con la cuestión litigiosa objeto del pleito principal, su debate no tiene cabida en el actual incidente de cognición limitada".

TERCERO

El segundo motivo de casación, también debe ser rechazado.

El principio de la ejecutividad del acto administrativo, no sólo tiene una nota o característica meramente formal, sino que también tiene un origen o fundamento material: las exigencias del interés público; por ello, dada su dimensión temporal, hay que analizar en cada caso en qué medida el interés público exige o no una ejecución inmediata, o lo que es lo mismo, en qué medida consiente o no aquél esperar la decisión de la impugnación jurisdiccional del acto administrativo.

Subyace, pues, en la adopción de esta medida cautelar y extraordinaria un conflicto de intereses que debe resolverse teniendo en cuenta primordialmente la posibilidad de restablecimiento de la situación anterior a la ejecución; juicio de ponderación que hace el Tribunal de estos intereses, al llegar a la conclusión de que los daños y perjuicios que se alegan pueden ser objeto de reparación en virtud de las medidas correctoras ordenadas y aceptadas por la sociedad "Residencial Marina Atlántica, S.A.", concesionaria del proyecto de construcción del puerto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado 3 del citado precepto, fijamos y limitamos como honorarios máximos para cada uno de los Letrados de las partes recurridas, la cantidad de dos mil euros (2.000€).

En nombre de Su Majestad el Rey y los poderes que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Cofradía de Pescadores San José" de Cangas de Morrazo, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, que desestimó el recurso de súplica contra una anterior resolución de treinta de junio del mismo año, que denegó la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado: la resolución de la Autoridad Portuaria de Vigo, de veinticinco de marzo de dos mil cinco; con expresa condena de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto, de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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