SAP Málaga 192/2007, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2007
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha27 Marzo 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº. 472/03

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 49/07

SENTENCIA Nº 192/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En Málaga a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 472/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N,º Uno de Marbella, sobre Acción Declarativa del Dominio, seguidos a instancia de NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Dña. María Teresa Garrido Sánchez y defendida por el Letrado D. Enrique Rafael Balmaseda, contra ACOSOL, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Laura Fernández Fornés y defendida por el Letrado D. Mario Ruiz Núñez, y contra MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL, representada en la instancia por la procuradora Dña. Marta Cuevas Carrillo y defendida por el Letrado D. Enrique Sánchez González, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 5 de Junio de 2006, en el juicio Ordinario N.º 472/03, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. procuradora Dña. Inmaculada Sánchez Falquina, en nombre y representación de NAVIRO INMOBILIARIA 2000, S.L., absolviendo a MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL Y ACOSOL, S.A. de las peticiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la actora, el cual fué admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de Marzo de 2007, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los autos de juicio ordinario, que con el número 472/03 se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º Uno de Marbella, a instancias de Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., frente a la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol y Acosol, S.A, en ejercicio de acción declarativa de dominio de la superficie de terreno de 1253,20 metros cuadrados que rodea y circunda la estación de bombeo de Arroyo Segundo en cuanto integrante de la finca registral N.º NUM000 del Registro de la Propiedad Nº 2 de Marbella y dentro de ella, por tanto, de la superficie de 196.48 metros cuadrados que se identifica en el plano adjuntado como documento Nº 7 de la demanda, en fecha 5 de Junio de 2006, se dictó Sentencia en virtud de la cual, y razonándose previamente que por parte de la entidad actora no se había acreditado la perfecta identificación de la finca, fijándose con la debida precisión su cabida, situación y linderos, se desestimó íntegramente la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales correspondientes a la primera instancia. Frente a esta sentencia se alza en apelación la entidad actora Naviro Inmobiliaria 2000, S.L., a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Sustenta la recurrente la totalidad de sus alegaciones frente a la Sentencia que recurre, alegando distintos errores en la valoración de las pruebas obrantes en autos (prueba documental y pericial, primer motivo. Inexistencia de título de los demandados, segundo motivo y error en la valoración de las pruebas a la hora de concluir que el Ayuntamiento de Marbella era expropiante y transmitente, tercer motivo). Respecto de los motivos de apelación que se sustentan, como se ha dicho, únicamente, en error por parte de la juzgadora a quo a la hora de valorar las pruebas obrantes en autos, error que le ha conducido a adoptar la decisión tomada en la Sentencia recurrida, esta Sala viene estableciendo de forma constante y reiterada y en términos generales, que la circunstancia de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa, no supone un impedimento insuperable para que las cuestiones planteadas puedan dirimirse con suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica y racional, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de forma lógica, racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, como sucede en el presente supuesto por lo que luego se razonará, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva e interesada de quien impugna tal valoración, sin que pueda olvidarse que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configuren como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos. En realidad y, con el máximo rigor, toda la controversia sustantiva litigiosa constituye una problemática que afecta únicamente y de forma exclusiva a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera en la actualidad el artículo 217 de la vigente LEC 1/2000, precepto que, en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e, incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuya protección invoca, y, a la parte demandada los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponde a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos o dudosos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

TERCERO

A la luz de estas consideraciones preliminares se debe indicar que este tribunal colegiado de la de la alzada comparte la hermenéutica valorativa desarrollada por la Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la resolución recurrida serían suficientes para desestimar el recurso de Apelación, en cuanto al motivo que se examina. La juzgadora a quo ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento, de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y que las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 LEC. De esta manera insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que se recogen en la Sentencia recurrida.

CUARTO

No obstante lo anteriormente expuesto y al hilo de las alegaciones en las que se sustenta el motivo de apelación que se examina interesa destacar que, ejercitada en la demanda una acción declarativa del dominio de la actora sobre la finca litigiosa en cuanto se pretende su puesta a disposición a favor de la misma por parte de los...

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