STS, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2073/2008 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Maria Casielles Morán en nombre y representación de D. Nicolas , heredero de Dª Nuria , contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 1068/03 , seguido a instancias de Dª Nuria contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 18 de octubre de 2002 en la que se reclamaban diversas cantidades correspondientes en parte a los intereses de demora devengados por la expropiación de una finca, y a intereses legales sobre los intereses de demora. Asimismo se reclaman ciertas cantidades correspondientes a la mayor ocupación del terreno que el aprobado en el expediente de expropiación, por los daños causados sobre dos árboles centenarios, diversas alias y sobre manantiales sitos en la finca de su propiedad que se cuantifican el la suma total de 507.467 euros. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1068/03 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2007 , que acuerda: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Santos Erroz, en nombre y representación de Dª Nuria , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida ante el Ministerio de Fomento, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por los intereses, daños y perjuicios ocasionados en la finca de su propiedad y condenamos a la Administración al abono de intereses de demora y legales en la forma a la que se refiere el F.J. Quinto de esta resolución, esto es, en cuanto no se hubieran abonado ya a la demandante o a su esposo con anterioridad, y al pago de la suma de 500 Euros por los daños a los que se refiere el F.J. Séptimo, todo ello con los intereses legales correspondientes, sin que proceda declaración alguna en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Nuria se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 12 de enero de 2009 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 1 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo para el 3 de marzo de 2010, poniendo la representación procesal de la recurrente en conocimiento de la Sala, mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, el fallecimiento de Dª Nuria , acordándose la suspensión del señalamiento y el emplazamiento de los herederos, personándose en las actuaciones su hijo D. Nicolas .

SEXTO

Por providencia de 31 de marzo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Nicolas , en calidad de heredero de doña Dª Nuria interpone recurso de casación 2073/2008 contra la sentencia estimatoria parcial de 12 de noviembre de 2007 del recurso contencioso administrativo 1068/03 deducido por aquella ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 18 de octubre de 2002 en la que se reclamaban diversas cantidades correspondientes en parte a los intereses de demora devengados por la expropiación de una finca, y a intereses legales sobre los intereses de demora. Asimismo se reclamaban ciertas cantidades correspondientes a la mayor ocupación del terreno que el aprobado en el expediente de expropiación, por los daños causados sobre dos árboles centenarios, diversas alias y sobre manantiales sitos en la finca de su propiedad que se cuantifican en la suma total de 507.467 euros.

Resolvió la Sala condenar a la Administración al abono de intereses de demora y legales en la forma a la que se refiere el F.J. Quinto de su sentencia, esto es, en cuanto no se hubieran abonado ya a la demandante o a su esposo con anterioridad, y al pago de la suma de 500 Euros por los daños a los que se refiere el F.J. Séptimo, todo ello con los intereses legales correspondientes.

Identifica la sentencia el acto impugnado y la oposición de la administración en el PRIMER fundamento, dedicando el SEGUNDO a exponer la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de al administración.

Ya en el TERCERO declara "que la finca propiedad de la actora, Nº NUM000 , situada en el término municipal de Colindres, fue expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, siendo suscrita el día 10 de abril de 1996 tanto las Actas previas de ocupación como las del mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio. La superficie expropiada fue de 10.070 metros cuadrados.

Pues bien, debemos analizar, en primer término, la alegación sobre la falta de legitimación de la demandante opuesta por la Abogacía del Estado y al respeto cabe poner de manifiesto que la Sra. Nuria figura como titular registral de la finca acompañando a tales efectos la oportuna inscripción de la finca y el testamento otorgado por su marido D. Arsenio el 18 de abril de 1978 en el que lega a su esposa el usufructo universal de su herencia, lo que a juicio de la Sala legitima de forma suficiente a la actora como titular de un interés legítimo para el ejercicio de la acción ahora deducida".

En el CUARTO plasma la jurisprudencia sobre la posibilidad de reclamar perjuicios derivados de la expropiación forzosa, para añadir que "La cuestión aparece resuelta en los artículos 1, 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa . En efecto, el artículo primero de la citada Ley , al establecer que es objeto de la misma la privación singular no solo de la propiedad sino de cualesquiera derechos o intereses patrimoniales legítimos, viene a afirmar el carácter expansivo del Instituto de la Expropiación Forzosa, tal como afirma la sentencia de 28 de Abril de 1999 , por el cual el justiprecio y la expropiación alcanzan no solo los bienes y derechos directamente ocupados sino a todos los que puedan resultar afectados por la actividad expropiatoria y, por tanto, también el demérito que la finca pueda sufrir para su parcelación o por la menor rentabilidad de su expropiación, concepto este que no cabe confundir con el del artículo 46 de la Ley Expropiatoria en cuanto viene condicionado por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 de la misma aun cuando tal exigencia no pueda interpretarse como una limitación de la fuerza expansiva del instituto expropiatorio, sino como un requisito formal que debe cumplirse por el expropiado para que aquella se materialice plenamente.

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta podemos concluir, que salvo los intereses, los perjuicios invocados por la actora por daños y mayor ocupación de la finca derivarían de las obras de ejecución material del proyecto de carretera y no propiamente de la actuación expropiatoria de manera que no constituye un concepto a integrar en el justiprecio, de manera que la actora puede reaccionar en defensa de sus intereses acudiendo a la vía de la responsabilidad patrimonial."

Tras ello en el QUINTO afirma "Llegados a este punto, procede examinar si, como se alega en la demanda, concurren los requisitos necesarios para dar lugar a la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Para ello debemos analizar los diversos conceptos indemnizatorios que se reclaman en la demanda, que en síntesis son:

En primer lugar, se sostiene que la Administración adeuda a la actora determinadas cantidades, correspondientes a:

- Parte de los intereses de demora devengados por la expropiación.

- Intereses legales sobre los intereses de demora.

En segundo lugar, sostiene que se había procedido a ocupar más terreno del que se había aprobado en la expropiación, solicitando por tanto la indemnización correspondiente.

También solicita la indemnización por los daños causados sobre dos árboles centenarios y sobre diversas alisas.

Asimismo, se manifiesta que con la ejecución de la expropiación se causaron importantes daños sobre unos manantiales sitos en la finca de su propiedad, manantiales a los que, por otra parte, se les reconoció el carácter de aguas termales y mineromedicinales, perjudicando todo ello al uso de esto manantiales como balnearios.

Por último, se advierte en la demanda que no se había realizado acceso alguno a su propiedad, a pesar de que así se dispuso por parte de la Administración.

Como se ha expuesto. y siguiendo el orden establecido en la demanda, se reclama por la actora el abono de los intereses de demora del justiprecio de la expropiación forzosa, así como el abono de intereses legales de tales intereses. Frente a tal pretensión, la Abogacía del Estado indica que dichos intereses de demora, así como los intereses legales sobre tales intereses fueron ya reconocidos en la vía administrativa, con expedición, incluso, del oportuno mandamiento.

Y en efecto, en el Informe de la Demarcación de Carreteras emitido el 26 de diciembre de 2002 se expone que se solicita al Banco de España la trasferencia de 2853,68 Euros, importe de los intereses de demora por el justiprecio, determinando la forma de cálculo de los mismos, con las fechas inicial y final del cómputo de los mismos.

Igual ocurre con los intereses legales solicitados, que se reconocen en dicho informe, y se cuantifican en la suma de 755 Euros, calculándose según la fecha inicial y final tomadas en consideración, aportando la documentación existente sobre la tramitación y abono de los mismos.

Pues bien, así las cosas, es evidente que respecto a dicha partida no existe controversia alguna, por cuanto la demandada admite expresamente la procedencia de los intereses de demora y los intereses legales, si bien debemos precisar que la cuantía que se expresa en el informe responde a juicio de la Sala, a un cálculo correcto de los mismos.

Por ende, y partiendo de dicha situación de aceptación no resta sino determinar la procedencia del abono de los mismos, de manera que al no figurar el dato objetivo sobre el efectivo pago en autos al anterior beneficiario, esposo de la recurrente o a ésta última, nuestro pronunciamiento habrá de limitarse a ordenar el pago efectivo de dichos intereses, en caso de no haberse ya realizado con anterioridad, extremo que en su caso habrá de determinarse en fase de ejecución de Sentencia".

Argumenta en el SEXTO "Otro de los conceptos reclamados por la demandante se refiere al supuesto exceso en la ocupación de los terrenos expropiados, cuestión esta, de carácter fáctico que nos lleva necesariamente a valorar la prueba pericial practicada sobre tal extremo.

Pues bien, tras las diversas incidencias procesales, finalmente la prueba fue practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Ernesto , el cual tras recabar la documentación y permisos necesarios y realizar los oportunos trabajos de campo informa a esta Sala en los siguientes términos:

"La línea que define el pie del terraplén, y por lo tanto la ocupación de la explanación, se mantiene en todo momento interior al la línea definida en el proyecto modificado nº 1 como límite de la expropiación. La separación entre ambas líneas oscila entre 1,12 m en el punto más estrecho y 7,64 m en el más ancho.

La superficie realmente ocupada por la explanación de la carretera, que queda definida, como se ha señalado anteriormente por el pie del talud del terraplén, asciende a la cantidad de 9.283 m2, inferior a los 10.770 m2 que se reflejan en el Acta Previa a la Ocupación."

Por consiguiente, la valoración de dicha prueba pericial nos hace concluir que la reclamación deducida por tal concepto carece de fundamento, en la medida que, según se expresa en el mencionado dictamen, la superficie realmente ocupada es inferior, y no superior, a la reflejada en el Acta previa a la Ocupación de manera que, al no acreditarse la realidad de tal reclamación procede rechazar la pretensión en este extremo".

A continuación en el SEPTIMO "Por lo que se refiere a la afectación de los manantiales de la finca, debemos acudir, por las mismas razones que en el anterior concepto, al informe emitido el 24 de mayo de 2007, por el Servicio de Ordenación de la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria en el que expone la situación de los manantiales "la Pinilla" y "Costa Mar", sobre los que se solicitaron en su momento el aprovechamiento y la declaración de minero-medicinal, respectivamente, sin que llegara a concluirse los correspondientes expedientes al no presentarse la oportuna documentación.

Por tal razón, no se ha acreditado, en modo alguno, la existencia de algún derecho de aprovechamiento sobre referidos manantiales y tampoco cabe reconocer perjuicio o daño alguno relevante respecto la explotación de los manantiales aludidos.

Resta por analizar la demanda en lo relativo a los daños originados a los árboles centenarios y dos alisas. Pues bien, en este extremo nos encontramos con un reconocimiento de la propia Administración, que en el informe emitido en el Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria, de 26 de diciembre de 2002, se dice: "Esta Demarcación, en su día y a petición de la propiedad, promovió una reunión al objeto de incluir en la expropiación, mediante Acta Complementaria de fecha 19.10.99, «dos plátanos de un diámetro de 0,80 m. Y dos alisas de 0,40 m. De diámetro». El valor de los citados árboles, según Pliego de Aceptación de la misma fecha, era de 30.000 ptas. No se llegó a la firma de ninguno de los dos documentos".

Partiendo pues, de la realidad del daño a dichos árboles admitida por la Administración, y al no existir prueba suficiente sobre la afectación de un mayor número debemos limitar la indemnización por tal concepto a dichos árboles, si bien, dada la diferencia en las cantidades reclamadas y admitida por la Administración, la Sala estima procedente fijar la cuantía indemnizable por dicha afectación en la suma de 500 Euros.

No cabe reconocer indemnización alguna respecto al acceso de la finca, pues nada se ha acreditado al respecto."

Finalmente en el OCTAVO estima la pretensión exclusivamente en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto y en lo referido a los daños ocasionados a los árboles, en cuanto están reconocidos por la propia Administración demandada.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA por infracción del art. 67 LJCA en relación art. 24 CE al atribuir a la sentencia incongruencia omisiva.

Afirma no se han realizado los accesos comprometidos a la finca así como que en la prueba pericial no se ha mencionado la cuestión mientras la sentencia considera que nada se ha acreditado al respecto.

Insiste en que tales accesos no constan en la documentación remitida por la administración ni en la prueba practicada (plano remitido para realizar el informe) por lo que reputa a la sentencia ausente de motivación.

Afirma que sobre tal extremo no se pronunció la pericial interesada para mejor proveer.

1.1. Rechaza el recurso la administración al entender que solo pretende combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. Añade que reitera los argumentos vertidos en instancia. Insiste en que hay motivación aunque escueta respeto a la falta de acreditación de la pretensión.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce infracción 120.3 CE, 67 LJCA, 248.2 LOPJ y 24 CE por falta de motivación.

    Aduce que de no existir incongruencia omisiva hay ausencia de motivación por cuanto planos y fotografías indican ausencia de entrada a la finca.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1. c) LJCA aduce infracción 348 LEC en cuanto a la valoración de la prueba pericial al entender ha conducido a un resultado irrazonable.

    Insiste en que la indemnización del manantial va insito en el derecho de propiedad independientemente de que no conste el aprovechamiento de las aguas.

    Recalca también que hay más metros ocupados que los en su día expropiados.

TERCERO

Se invoca como primer motivo el vicio de incongruencia. Procede, pues, lo primero, recordar su esencia constitucional partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todas las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005 , STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001 , de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 , sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

CUARTO

En el segundo motivo se esgrime ausencia de motivación.

Resulta oportuno señalar que la vigente LJCA 1998 (art. 67 y siguientes) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1956 (art. 80 y siguientes) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere el art. 372 de la derogada LEC 1881 , fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2000, de 7 de enero , acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija. Claro ejemplo de tal exigencia la tenemos en el apartado segundo del art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril que aprueba el Texto refundido de la Ley del Procedimiento Laboral así como en el apartado b) del art. 191 del mismo texto legal al considerar como uno de los objetos del recurso de suplicación la revisión de los hechos declarados probados.

Motivación a la que expresamente se refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de tenor similar al derogado art. 359 LECivil 1881. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ9).

QUINTO

En los tres motivos se discute la valoración de la prueba. La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Respecto a la prueba este Tribunal en su sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996 , ampliamente reproducida con posterioridad, dejó sentado que " ... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último.

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Referencias al art. 1214 C. Civil que deben entenderse actualmente referidas al vigente art. 217 LECivil sobre la carga de la prueba.

SEXTO

Si atendemos a la doctrina expuesta en los razonamientos anterior hemos de concluir que no pueden prosperar ninguno de los tres motivos que, independientemente de su denominación y amparo, pretenden combatir la valoración de la prueba.

Uno. Ya hemos expuesto que la valoración de la prueba constituye función soberana de la Sala de instancia por lo que la mera discrepancia con el resultado valorativo no constituye motivo de casación.

Dos. Respecto a la denunciada incongruencia omisiva por ausencia de respuesta a la falta de accesos a la finca ha de ponerse de relieve que la Sala es parca en su manifestación mas si se pronuncia afirmando que tal hecho no ha quedado acreditado. A tal aserto debemos atender.

Tres. De entender que la prueba pericial había incurrido en algún vicio en su práctica habría que haber denunciado tal omisión arguyendo quebrantamiento de forma, no de la sentencia como ha acontecido, sino de los actos y garantías procesales, siendo preciso su denuncia previa como tal vicio para su eventual subsanación tras el traslado del informe para alegaciones. La defensa de la recurrente se limitó a afirmar se acreditaba la inexistencia de accesos mientras ahora afirma nada dijo el informe.

Cuatro. No cabe confundir motivación, incluso errónea, con ausencia de motivación.

Quinto. Tampoco es posible sustituir la valoración de la recurrente por la de la Sala. Entiende la Sala, a partir de la prueba pericial que hubo menos metros ocupados y a tal conclusión debemos estar.

Sexto. No se invoca precepto alguno conculcado por la sentencia de instancia al rechazar el reconocimiento de indemnización alguna derivada de los manantiales existentes ante la ausencia de justificación de la concesión del derecho de aprovechamiento.

No cabe confundir el derecho de titularidad dominical de una finca con el derecho de aprovechamiento de las aguas como minero medicinal que exige seguir el procedimiento (aquí cancelado según oficio de la DG de Industria del Gobierno de Cantabria obrante en autos) establecido en el RD 2857/1978, de 25 de agosto.

Séptimo. Respecto al tercer motivo se formula indebidamente al amparo de la letra c) cuando debería haberse articulado al amparo de la letra d) pues se combate una interpretación y no un quebrantamiento de forma.

No prosperan los motivos.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Nicolas , en calidad de heredero de doña Dª Nuria contra la sentencia estimatoria parcial de 12 de noviembre de 2007 del recurso contencioso administrativo 1068/03 deducido por aquella ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8 ª, contra la desestimación presunta por parte del Ministerio de Fomento, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 18 de octubre de 2002 en la que se reclamaban diversas cantidades correspondientes en parte a los intereses de demora devengados por la expropiación de una finca, y a intereses legales sobre los intereses de demora. Asimismo se reclamaban ciertas cantidades correspondientes a la mayor ocupación del terreno que el aprobado en el expediente de expropiación, por los daños causados sobre dos árboles centenarios, diversas alias y sobre manantiales sitos en la finca de su propiedad que se cuantifican en la suma total de 507.467 euros. Resolvió la Sala condenar a la Administración al abono de intereses de demora y legales en la forma a la que se refiere el FJ Quinto de su sentencia, esto es, en cuanto no se hubieran abonado ya a la demandante o a su esposo con anterioridad, y al pago de la suma de 500 euros por los daños a los que se refiere el FJ Séptimo, todo ello con los intereses legales correspondientes. Sentencia que se declara firme con imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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