STSJ Navarra 377/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:760
Número de Recurso329/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución377/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 377/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 329/2017

, promovido contra la sentencia nº 106/2017, de 25 de abril de 2017, recaída en el recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona ; siendo partes, como apelante EL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE ESTERIBAR, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Asunción Martínez Chueca y defendido por el Letrado D. Guillermo Saiz Ruiz, y como parte apelada EL AYUNTAMIENTO DE HUARTE, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Eduardo de Pablo Murillo y defendido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia nº 106/2017, de fecha 25 de abril de 2017, recaída en al recurso contenciosoadministrativo Procedimiento Ordinario nº 45/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, en su fallo acuerda: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Chueca, en nombre y representación del Ayuntamiento del Valle de Esteribar. contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huarte de 31 de diciembre de 2014 por la que se liquidó la cuantía de 284.780,92 euros requiriendo su ingreso en el plazo de un mes. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia objeto de impugnación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

El Juez de instancia desestima la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Esteribar contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huarte de 31 de diciembre de 2014 por la que se liquidó contra el Ayuntamiento del Valle de Esteribar la cuantía de 284.780,92 euros requiriendo su ingreso en el plazo de un mes.

Destaca el convenio de colaboración urbanística entre los Ayuntamientos de Esteribar y de Huarte para modificar sus respectivos planeamientos urbanísticos a fin de poder configurar un sector de suelo urbanizable de uso industrial terciario y residencial en el sector Ollokilanda-Urbi y la existencia de una delegación expresa por el Ayuntamiento de Esteribar a favor del Ayuntamiento de Huarte de las potestades de aprobación del Plan parcial y sus proyectos de reparcelación y de urbanización y de un encargo a la sociedad Areacea para la redacción de los instrumentos necesarios y para la gestión urbanística.

Desestima la alegada falta de competencia del Alcalde de Huarte para aprobar la liquidación final del proyecto de urbanización del Polígono Ollokilanda- Urbi, porque el acuerdo administrativo recurrido tiene por objeto una liquidación de deuda entre las partes firmantes de un acuerdo de delegación, y no la aprobación en sí de la liquidación definitiva del proyecto, aun cuando traiga causa de esta última. Además, por acuerdo de 30 de octubre de 2014, el Pleno del Ayuntamiento de Huarte acordó un nuevo requerimiento con las debidas formalidades y autorizando expresamente a la Alcaldía para ejecutar los actos precisos para hacer efectiva la reclamación.

Tampoco existe falta de competencia del Ayuntamiento de Huarte para aprobar la liquidación de cuenta que nos ocupa, porque está demostrado que el Ayuntamiento de Esteribar, corno órgano delegante, sí dispuso de conocimiento suficiente de la actuación que iba desarrollando su delegado y la aceptación tácita de todas las actuaciones desarrolladas por el delegado, por lo que no concurre el vicio invalidante porque no se ha incumplido el condicionante de la delegación competencial.

También rechaza que el propio acuerdo de delegación resultara en sí mismo nulo, porque es el propio Ayuntamiento de Esteribar quien dictó tal acuerdo, y no consta que con posterioridad haya acordado su revisión o rescisión de oficio, ex arts. 102 y ss. de la Ley 30/92 . No aprecia perjuicio para el delegante en la actuación del delegado, sino un ajuste o rendición de cuenta del resultado derivado de la actuación delegada. El órgano delegante resulta, en tal condición, enteramente responsable del acto desarrollado por el delegado, conforme al art. 13.4 de la Ley 30/92, y no resulta exigible que el Ayuntamiento de Huarte hubiese tramitado contra el Ayuntamiento del Valle de Esteribar un expediente de responsabilidad patrimonial extracontractual ni es necesario agotar previamente una reclamación contra la aseguradora de Aracea, En todo caso, la responsabilidad de toda aseguradora es a priori solidaria con la de su asegurado por lo que es facultativo dirigir o no reclamación contra la misma.

Considera acertado el criterio empleado por el Ayuntamiento de Huarte para repartir y distribuir la responsabilidad entre ambos consistorios, sin que proceda la alegada compensación con el importe resultante de los expedientes de enriquecimiento injusto y responsabilidad patrimonial seguidos contra la contratista, así como un descuento de la parte que le correspondería a Esteribar como reintegro de las partidas anuladas por el TAN, destacando que el Ayuntamiento de Esteribar defendió en el procedimiento administrativo ante el TAN y después en el judicial la corrección y validez jurídica de la liquidación entonces impugnada. No es perjudicado, sino responsable de las consecuencias de la anulación parcial de esa liquidación y de la exclusión en la misma de determinadas partidas.

No estima la compensación con posibles saldos favorables derivados de los expedientes de enriquecimiento injusto y responsabilidad patrimonial seguidos contra la contratista por falta de prueba material de los términos y condiciones de la misma y de su carácter definitivo y firme, sin perjuicio de que lo reclame a través de otro diferente expediente administrativo.

Finalmente, desestima la posible indefensión en la tramitación del expediente administrativo, en el que tuvo trámite de audiencia y la resolución recurrida está debidamente motivada.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - Falta de motivación de la sentencia en lo relativo a la denuncia sobre la falta de legitimación pasiva de la sociedad Areacea, entidad instrumental del Ayuntamiento de Huarte. La Sala ha de rectificar lo sentenciado

    procediendo a declarar que Areacea careció de legitimación pasiva para tomar parte en el procedimiento ordinario 45/2015.

  2. - Incorrecta aplicación en la Sentencia impugnada de normativa básica estatal en materia de procedimiento para repetir contra una Administración Pública los daños derivados de una intervención coordinada. El TAN consideró que existió un funcionamiento anormal de Areacea y del Ilmo. Ayuntanuento de Huarte en la gestión del Polígono Ollokilanda-Urbi. En realidad el causante directo de todos los perjuicios fue Areacea, dado que las partidas que el TAN resolvió excluir de la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación del Polígono Ollokilanda-Urbi se correspondieron a malas decisiones de ejecución de la obra de urbanización. Los efectos de la ejecución por el Ayuntamiento de Huarte de la resolución del TAN no resultaban imputables al demandante, sino que eran, en todo caso, imputables directamente a Areacea y a quien se tuvo que haber dirigido aquél fue a Areacea para su liquidación y/o reintegro.

    La sentencia quiebra el principio de lealtad institucional, que determinada que no puede entenderse el ejercicio de una competencia delegada en perjuicio de la Administración pública delegante y en beneficio de la Administración pública delegada.

    La sentencia incurre en un grave error a la hora de valorar la forma de proceder del Ayuntamiento de Huarte, tanto en la apreciación de las circunstancias de hecho concurrentes, como en la aplicación de la norma jurídica. En cuanto a la forma de reclamar, el Ayuntamiento apelante atacó la actuación del Ayuntamiento demandado porque no se siguió el procedimiento administrativo correspondiente que, según la doctrina científica más autorizada, es el de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que también condiciona el criterio de distribución de la culpa, que en este caso, no corresponde a la parte apelante.

  3. - Error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La sentencia no recoge un apartado de hechos probados, las tachas de testigos fueron ignoradas en la práctica y el Juez ha valorado erróneamente las declaraciones testificales del arquitecto municipal de Esteribar, la gerente de Areacea y el Gobierno de Navarra.

  4. - Falta de motivación de la sentencia sobre el criterio de distribución de la culpa y la contradicción interna que entraña con el reconocimiento de la coautoría del acto administrativo...

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