STS, 12 de Abril de 2011

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2011:1955
Número de Recurso4403/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4403/2006 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado y del Procurador de los Tribunales Don Manuel Sanchez Puelles en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 630/04 , seguido a instancias de Dª Apolonia , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 12 de abril de 2004 desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de la recurrente por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por escrito de 13 de septiembre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 630/04 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006 , que acuerda: "Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº 630/2004 interpuesto por Dª Apolonia , representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal y asistida por el Letrado D. M. Garrigues, contra la Resolución del Ministerio de Justicia 12 de abril de 2004, que desestima su reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, resolución que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Segundo.- Reconocer el derecho e la recurrente a percibir una indemnización por el referido concepto de 178.607,93 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la reclamación en sede administrativa, el 1 de abril de 2002, hasta su completo pago.- Tercero.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Apolonia y por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Dª Apolonia , por escrito presentado el 5 de septiembre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado por escrito presentado el 20 de octubre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 13 de septiembre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de Dª Apolonia por escrito de 13 de septiembre de 2007 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 28 de febrero de 2011 se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª Apolonia y el Abogado del Estado interponen sendos recursos de casación, 4403/2006 contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 630/04, deducido por Dª Apolonia , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 12 de abril de 2004 desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de la recurrente por anormal funcionamiento de la Administración. Reconoce la Sala el derecho de la recurrente a percibir una indemnización de 178.607,93 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la reclamación en sede administrativa, el 1 de abril de 2002, hasta su completo pago.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma que los antecedentes de hecho se recogen en los mismos pormenorizadamente

"1º) La recurrente era propietaria del apartamento nº NUM000 del EDIFICIO000 , sito en le PASEO000 de la ciudad de Ibiza (Baleares).

  1. ) Con fecha 9 de diciembre de 1994, la entidad aseguradora "Unión y el Fénix Español, Seguros y Reaseguros, S.A.", interpuso demanda contra la recurrente, en reclamación de 465.212 pesetas, por daños ocasionados en el local situado en los bajos del indicado apartamento.

  2. ) La referida demanda motivó la incoación del Juicio de Cognición nº 412/1994, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, Juicio que se siguió en rebeldía de la demandada y concluyó con sentencia con fecha 6 de octubre de 1995, en la que se condenó a la recurrente al abono de los daños reclamados.

  3. ) Ya en vía de apremio, y siempre en rebeldía la demanda, se procedió al embargo, subasta y posterior adjudicación del apartamento propiedad de la recurrente a la entidad "Yunamil, S.L.", sociedad que lo vendió posteriormente a Dª. Agueda .

  4. ) Con fecha 30 de enero de 1998, la recurrente se personó finalmente en las actuaciones, manifestando que había tenido conocimiento de la presentación de la Comisión Judicial en el apartamento de su propiedad para hacer efectiva su adjudicación, y que desconocía la existencia del procedimiento civil.

  5. ) En dicha situación, la recurrente planteó incidente de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza con fecha 16 de febrero de 1998 , incidente que fue desestimado por auto del referido Juzgado de 2 de abril de 1998 , y recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional con fecha 21 de febrero de 1998.

  6. ) El Tribunal Constitucional estimó el recurso de amparo interpuesto por la recurrente en sentencia 268/2000 , de 13 de noviembre , declarando que en las actuaciones del Juicio de Cognición nº 412/1994, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, se había vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión; y para restablecer a la recurrente en su derecho, anuló las actuaciones del referido juicio, retrotrayéndolo al momento inmediatamente anterior a aquél en el que la demandada había sido emplazada por edictos.

  7. ) En ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional y a instancia de la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza dictó auto con fecha 23 de diciembre de 2000, acordando la reiniciación del Juicio de Cognición seguido contra la actora, pero entendiendo inatacable, por la expresada vía ejecutoria, la titularidad del apartamento adjudicado a Dª. Agueda , al ostentar la Sra. Agueda la condición de tercero adquirente de buena fe amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .

  8. ) Contra el auto de 23 de diciembre de 2000, la recurrente interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de 14 de septiembre de 2001 .

  9. ) Repetido el Juicio de Cognición, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2001, desestimando la demanda".

Rechaza la falta de motivación del acto administrativo.

Dedica el TERCERO a recoger el contenido esencial del art. 106.2 CE y 121 CE sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la administración de justicia, así como el contenido de los arts. 292 y siguientes LOPJ .

En el CUARTO cita la STS de 21 de enero de 1999 sobre los requisitos para la viabilidad de la acción, mientras en el QUINTO concluye no existan dudas sobre la concurrencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Afirma que, "como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de noviembre de 2000 , el Juez de Primera Instancia nº 4 de Ibiza "no obro con la diligencia que le era debida y esperable, ya que, una vez frustrado el único intento de emplazamiento personal en la dirección del inmueble causante de los daños reclamados por la actora civil, se procedió sin solución de continuidad al emplazamiento edictal del ahora demandante de amparo, sin intentar su citación por cédula a terceros en esa misma dirección de Ibiza, ni la citación personal en el domicilio en la República Federal de Alemania que constaba en la certificación registral de dicha finca y que obraba en autos desde el inicio del mismo litigio civil"; y esa "falta de diligencia del Juez provocó la indefensión del ahora recurrente en amparo, quien ha visto embargado y adjudicado a un tercero su apartamento, y posteriormente vendido a otra persona, sin que supiera nada de dichos acontecimientos".

El anormal funcionamiento de la Administración de Justicia declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia fue la causa de que la recurrente perdiera el apartamento de su propiedad sito en el PASEO000 de la ciudad de Ibiza, ya que si hubiera sido debidamente emplazada en el procedimiento civil, se habría personado y defendido frente la pretensión de la aseguradora demandante y, en todo caso, el procedimiento no habría concluido con la subasta y adjudicación del apartamento. Conviene advertir, a mayor abundamiento, que la recurrente fue finalmente absuelta de la demanda civil en la repetición del Juicio de Cognición.

Por otro lado, no puede imputarse a la recurrente el que no se dirigiera contra la aseguradora solicitando la recuperación del inmueble, ya que, intentada la anulación de la adjudicación en el procedimiento civil donde se había producido el funcionamiento anormal y declarada en dos instancias judiciales la inatacabilidad de la adquisición del apartamento subastado y adjudicado, al encontrarse su nueva propietaria en la condición de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la recurrente se encontraba legitimada para acudir a la vía de la responsabilidad patrimonial. En este sentido, aunque parece razonable exigir a los perjudicados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que agoten las vías judiciales antes de dirigir su pretensión indemnizatoria contra la Administración, no puede imponerse a los mismos el ejercicio de acciones que, presumiblemente, no vayan a prosperar, como muy probablemente habría ocurrido en el supuesto de autos, si la recurrente hubiera pretendido la recuperación del inmueble de la entidad aseguradora.

Finalmente, el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción resarcitoria no puede computarse, como pretende el Abogado del Estado, desde la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la infracción procesal, sino desde que la recurrente agotó las posibilidades de obtener una justa reparación en el procedimiento donde se cometió la infracción".

En el SEXTO sienta que "Reconocido el funcionamiento anormal y su relación de causalidad con el daño sufrido por la recurrente, sólo nos queda por determinar la cuantía de la indemnización que debe satisfacer la Administración.

Y sobre el referido particular consideramos que la recurrente tiene derecho a ser indemnizada por el valor del apartamento que ha perdido, computado a fecha de la reclamación en sede administrativa, ya que a partir de este momento se concreta económicamente la pretensión indemnizatoria sustitutoria de los daños y perjuicios derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. En el supuesto enjuiciado, dicha cantidad asciende a 169.094,76 Euros, según tasación pericial incorporada al expediente administrativo no cuestionada por la Administración.

A la referida cantidad deben sumarse, además, los gastos de Abogado y Procurador ocasionados por el ejercicio de acciones derivadas, directa e inmediatamente, del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a excepción de los propios de este procedimiento judicial, que se encuentran vinculado a nuestra declaración sobre la condena en costas. En el supuesto enjuiciado, estos gastos de Abogado y Procurador son los que se corresponden con los señalados en los documentos números 12 a 16 de la demanda, y ascienden, salvo error u omisión, a la suma de 9373,97 Euros.

Finalmente, debe indemnizarse también a la recurrente en el importe de la tasación pericial que tuvo que encargar y abonar para conocer el valor del apartamento antes de formular su reclamación administrativa, facturado por 139,20 Euros.

La suma de las expresadas cantidades asciende a 178.607,93 Euros, y debe incrementarse con el interés legal desde la fecha en que la recurrente presentó su reclamación indemnizatoria ante la Administración (1 de abril de 2002) hasta su completo pago, en consideración al principio de reparación integral".

SEGUNDO

1. El primer motivo de Dª Apolonia se articula al amparo del apartado c) del artículo 88.1. LJCA y por la vía directa del artículo 5.4. LOPJ en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución (CE ). Alega arbitrariedad, con infracción de las reglas sobre valoración de la prueba y de las normas reguladoras de la sentencia, ante la falta absoluta de ponderación de la prueba pericial practicada en autos respecto a su pretensión de 345.125,17 euros.

Insiste en que la falta de ponderación del resultado de la prueba pericial implica vulneración del art. 9.3. CE infringiendo el art. 348 LEC .

1.1. Refuta el motivo el Abogado del Estado. Afirma que ninguna necesidad existía de valorar la prueba pericial judicial ya que la Sala concede justamente la cantidad pedida en vía administrativa, así como que la sentencia no incurre en ninguna de las infracciones que se citan.

  1. Un segundo motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA y por la vía directa del artículo 5.4 LPJ por lesión de los artículos 106.2 y 121 CE ; así como por la infracción del artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPAC).

Interesa al amparo del art. 83.3 LJCA se integre en los hechos probados la valoración peticionada por la recurrente de 310.000 euros establecida por el perito procesal ligeramente inferior a la peticionada en la demanda de 331.750 euros. Invoca un conjunto de sentencias del orden jurisdiccional civil.

Dice que, de no aceptarse su pretensión, debería actualizarse la suma fijada por la Sala de instancia conforme al índice de precios de la vivienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares .

2.1. Rechaza la pretensión la defensa de la administración. Pone de manifiesto que los intereses cubren la pretensión de actualización, así como que la valoración de los hechos es función soberana del Tribunal de instancia.

Tampoco acepta las pretensiones alternativas mediante la aportación documental.

TERCERO

1. Un único motivo suscita el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción del artículo 292, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 2/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y de la jurisprudencia, en concreto, a los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

Aduce que no resultan acreditados, ni el daño efectivo alegado por la reclamante, ni la relación de causalidad entre el supuesto daño y el funcionamiento anormal de la susodicha Administración.

Critica que la Sentencia asume sin más que concurren el daño efectivo y la relación de causalidad al constatar dos hechos no discutidos por la Administración, a saber: que un apartamento propiedad de la autora fue embargado y subastado judicialmente, y por ello vendido a un tercero de buena fe y que ello fue consecuencia de un juicio en que la actora no fue citada en debida forma siendo así que el Tribunal Constitucional, que conoció del asunto en amparo, otorgó éste y declaró la nulidad de las actuaciones y la obligada repetición del juicio pero, eso sí, cuando el apartamento ya había sido subastado.

Sostiene que la recurrente pudo resarcirse de la entidad que instó el procedimiento judicial, no estando acreditado que no lo haya hecho.

1.1. Rechaza el motivo la contraparte. Afirma la inexistencia de acción legal alguna para reclamar a la aseguradora el valor del inmueble perdido.

Subraya que no pudo resarcirse de los perjuicios sufridos reclamándoselos a la aseguradora, pues no fue la responsable de la pérdida del apartamento, sino la Oficina Judicial que, con su deficiente acto de comunicación, incurrió en un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como dictaminó el propio Consejo del Poder Judicial en vía administrativa.

Añade que, ganó el pleito entonces repetido. Recalca que no tuvo que pagar el importe de los daños reclamados por la aseguradora. Subraya que la realidad es que, aparte de haber devuelto el remanente del precio de la subasta, perdió irremisiblemente su apartamento por la aplicación inflexible de la presunción del art. 34 de la Ley Hipotecaria a favor de los compradores "extraprocesales" de dicho apartamento. Insiste en que la única que sacó beneficio fue la adjudicataria del apartamento, al cobrar el precio de venta del mismo y ser reembolsada por el Juzgado del precio de remate de la subasta.

CUARTO

Procede despejar lo primero el motivo articulado por el Abogado del Estado por cuanto niega la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia frente al establecido por Doña Apolonia que, en esencia, interesa un incremento de la indemnización concedida en instancia.

En la articulación de su motivo la defensa de la administración parece olvidar la razón de ser del recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes en cuanto no ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico.

La naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA sino también la debida argumentación en su defensa.

Por ello es condición primordial que se combatan los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa ( sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003 ). No cabe en un recurso de casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ).

En esa línea en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con mención de otras sentencias anteriores, citábamos una constante doctrina acerca de que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate procesal. Insistimos en que su objeto es la protección de la norma y de la jurisprudencia.

Y no cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados examinándolos individualizadamente.

No basta con lanzar al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso desgranar su doctrina con relación a la sentencia cuyos criterios se combate que, obviamente, para ser aceptada ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia, pues en caso contrario sería improsperable ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ). Resulta insuficiente su simple cita o la mera reproducción de sus fundamentos.

QUINTO

Si atendemos a los criterios que acabamos de exponer el recurso de casación del Abogado del Estado resulta improsperable por varias razones.

Una. Se limita discrepar del resultado valorativo de la Sala de instancia mas no argumenta cómo la sentencia ha quebrantado la interpretación de los preceptos esgrimidos.

Dos. Sorprende alegue que no resulta acreditado ni el daño esgrimido ni la relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento anormal de la administración de justicia si atendemos a los hechos declarados como probados no combatibles en sede casacional.

Tres. Una atenta lectura de los diez puntos de hecho recogidos en la sentencia, más arriba consignados, ponen de relieve que la desatenta actuación de la administración de justicia en un procedimiento de embargo tras un proceso civil en rebeldía determinó la pérdida de la titularidad de una propiedad a raíz de una subasta judicial en la que hubo una patente indefensión material de la recurrente así declarada por el Tribunal Constitucional.

Cuatro. Valora la Sala de instancia que, de haber sido emplazada en debida forma en el proceso civil la demandante en instancia no hubiera perdido el apartamento de su propiedad. Fija pues no solo el daño efectivo (pérdida del apartamento) sino también el nexo causal (ausencia de emplazamiento en forma)

Quinto. Insiste la Sala que no fue la aseguradora la determinante de la pérdida del apartamento sino la actuación de la administración de justicia. Establece, pues, de forma clara el necesario nexo causal determinante de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia.

SEXTO

Para resolver el primer motivo de la Sra. Apolonia hemos de acudir a que a la motivación refieren los art. 120 CE, 248.3 de la LOPJ y el art. 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Es significativo que en ninguna de las citadas normas ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial.

En la vigente LEC 1/2000 encontramos el art. 218 relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación. Tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues " la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).

Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).

La motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2).

Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos "que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ 2). O en otros términos no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero ) en el que el Tribunal parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas ( STC 11/2008, de 21 de enero FJ 9).

Asimismo es relevante el aserto del Tribunal Constitucional en su STC 36/2006, de 13 de febrero , FJ 6 en que declara que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

Por su parte, esta Sala y Sección en su sentencia de 14 de julio de 2003, recurso de casación 6801/99 , ha afirmado que "la falta de razonamiento expreso sobre el contenido de un informe pericial no siempre es suficiente para considerar que la sentencia incurre en defecto de motivación"; y en la de 19 de abril de 2004, recurso de casación 47/2002 ha mantenido que "la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

SEPTIMO

Si atendemos a lo que acabamos de exponer no cabe atribuir a la sentencia ausencia de motivación por no atender a la conclusión del dictámen pericial practicado en los autos.

La Sala de instancia no atiende a la pretensión económica ejercitada en la demanda, 345.125, 17 euros sino que reconoce como pretensión indemnizatoria en sustitución del daño derivado por la pérdida del apartamento a consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, la de 169.094, 76 euros, es decir la concreta cantidad peticionada en vía administrativa que individualiza económicamente el daño.

Explicita, pues, la razón de decidir sin cometer infracción alguna respecto del art. 348 LEC . No se trata de atender sólo a la valoración de los dictámenes conforme a las reglas de la sana critica, sino de atender al concreto petitum económico demandado por la actora a la administración al dirigir su pretensión inicial al Ministerio de Justicia.

El resultado pericial no puede alterar la pretensión ya que se ejercitó una pretensión económica individualizada que vincula al peticionario en virtud del principio de congruencia o de la doctrina de los actos propios.

No prospera el primer motivo de la Sra. Apolonia .

OCTAVO

La posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba en el ámbito casacional se encuentra absolutamente limitada . No debe olvidarse que la finalidad del recurso es uniformar la interpretación del ordenamiento jurídico por lo que no cabe revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia a la que incumbe tal función sin que este Tribunal constituya una segunda instancia. Por ello, este Tribunal insiste en que no corresponde al mismo en su labor casacional revisar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ante el mero alegato de la discrepancia en la valoración efectuado por la parte recurrente.

No incluye nuestra norma reguladora de la jurisdicción como motivo de casación general el error evidente en la apreciación de la prueba. Fue excluido como motivo casacional en el art. 88.1. LJCA 1998 tras la previa implantación del recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que lo suprimió en el orden jurisdiccional civil.

Como manifestamos en nuestras sentencias de 21 de julio y 15 de noviembre de 2004 , recursos de casación 1937/2002 y 6812/2001 , sólo existe dicha especialidad en el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad contable a consecuencia de la remisión que el art. 86.5 de la vigente LJCA 1998 realiza a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas ( art. 82.1.4 ), de promulgación previa a las reformas a las que nos venimos refiriendo.

Reiterada jurisprudencia ( STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como " temas probatorios que pueden ser tratados en casación ", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada".

Ya hemos explicitado en fundamento anterior que la valoración de la prueba, y también de los dictámenes periciales, constituye facultad de instancia.

Aquí no ha sido conculcado ninguno de los anteriores supuestos ni la Sala ha incurrido en arbitrariedad por la no toma en consideración del dictamen pericial. Acabamos de exponer que la Sala considera que la cuantía del valor de sustitución del bien perdido a consecuencia del actuar de la administración quedó fijado al ejercitar la pretensión en vía administrativa.

Y, en atención a lo anteriormente vertido, resulta extraño al segundo motivo pretender la integración como hecho probado de la existencia de una determinada cuantificación económica como resultado de un dictamen pericial.

No se ha lesionado tampoco la doctrina jurisprudencial invocada en cuyo examen no entra este Tribunal por varias razones. Una. Son ajenas a este orden jurisdiccional pues han sido dictadas por la Sala de lo Civil. Dos. No se produce una análisis de las mismas conforme corresponde al recurso de casación, pues ya hemos dicho que no basta con su mera cita.

NOVENO

Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala manifestada en la STS de 10 de diciembre de 2009, recurso de casación 1885/08 , FJ 9º con cita de otras anteriores declarar que " en aras del principio de reparación integral viene considerando, junto con el abono de intereses ( sentencia de 20 de octubre de 1997 ), como uno de los instrumentos adecuados para hacer efectivo el principio de indemnidad que subyace tras la institución de la responsabilidad extracontractual de la Administración la consideración de la obligación pecuniaria de resarcimiento como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño ( sentencias de 15 de enero de 1992 y 24 de enero de 1997 ). Esta Sala a tal fin establece que la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo actualizada a la fecha de esta sentencia con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, con el límite máximo de lo reclamado por el recurrente".

El anterior criterio responde a las previsiones del art. 141.3 de la Ley 30/92, de 20 de noviembre , Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que refiere el cálculo de la indemnización al momento en que se produjo la lesión, actualizada a la fecha que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, es decir, al momento en que se fija la indemnización, con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y los intereses de demora en el pago, que es tanto como decir desde que se fija la indemnización.

Respecto a los intereses resulta correcta la doctrina de instancia acerca de su procedencia desde la reclamación administrativa que no puede ser sustituida por la pretensión de la recurrente ejercitada en la demanda desde que se produjo el daño por cuanto aquella fue la petición concreta dirigida al Ministerio de Justicia al iniciar el expediente mediante la correspondiente reclamación.

DECIMO

Se condena a 3000 euros a cada una de las dos partes mas pueden entenderse compensadas.

Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación deducidos por la representación procesal de Dª Apolonia y por el Abogado del Estado contra la sentencia estimatoria parcial de fecha 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª en el recurso núm. 630/04 , seguido a instancias de Dª Apolonia , contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 12 de abril de 2004 desestimatoria de la pretensión indemnizatoria de la recurrente por anormal funcionamiento de la Administración. Reconoce la Sala el derecho de la recurrente a percibir una indemnización por el referido concepto de 178.607,93 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la reclamación en sede administrativa, el 1 de abril de 2002, hasta su completo pago. Sentencia que se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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