STS, 27 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2954
Número de Recurso1227/2004
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

VISTO el recurso de casación nº 1227/04 interpuesto por el Procurador de los Tribunales del Estado, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2003, y en su recurso 2292/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) sobre expulsión del territorio español. Se ha personado como parte recurrida la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección cuarta-grupo de Apoyo) dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Sr. Bruno se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 27 de enero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de marzo de 2006. Por resolución de 26 de abril de 2006 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose dicha oposición el 8 de junio de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 1227/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 5 de diciembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2292/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Bruno contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 12 de febrero de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cuatro años (por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 53 -a) de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la L.O. 8/2000 ), y contra la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente sancionador instada en fecha de 16 de julio de 2002.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo que con fecha 13 de enero de 2002 se acordó la iniciación de un procedimiento de expulsión contra el ahora recurrente, por la posible comisión de la infracción prevista en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, siendo notificado este acuerdo al interesado y al Letrado que le asistía en la misma fecha (folio 6). El día 15 de enero siguiente presentó alegaciones de descargo (folio 7), y el día 1 de febrero se elaboró propuesta de resolución, notificada el día 4 inmediato siguiente (folio 10). Finalmente, el día 12 de febrero de 2002 se dictó resolución de expulsión (folio

30) cuya efectiva notificación no consta haberse practicado ni en la persona del expedientado ni en la de su Letrado defensor. Al folio 32 del expediente consta una diligencia extendida el día 27 de febrero de 2002 en la que se participa que el interesado fue efectivamente expulsado de España el día 16 de febrero de 2002.

En fecha 16 de julio de 2002 el Abogado que venía asistiendo al ahora recurrente pidió a la Administración que declarara la caducidad del expediente, diciendo que no se le había notificado a dicha fecha la resolución recaída en el mismo, y, no habiendo recibido respuesta a esta solicitud, interpuso recurso contencioso-administrativo contra su desestimación presunta.

Ya en el curso del proceso, al dársele traslado del expediente para demanda, y a la vista del mismo, extendió la impugnación a la resolución de expulsión.

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, aborda en primer lugar el examen de la alegada caducidad del procedimiento sancionador, descartando su existencia con el argumento de que "la Administración ha respetado los plazos máximos establecidos por la normativa específica al iniciarse el expediente el 13 de enero de 2001, siendo notificada la orden de expulsión al interesado en fecha 16 de febrero de 2002, conforme se constata al folio 32 del expediente donde consta que el recurrente fue expulsado del territorio nacional, siendo dicho acto constitutivo de la notificación que se demanda".

El recurrente centra su recurso de casación, en primer lugar, en este concreto punto, denunciando la infracción del artículo 98 del Reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por R.D. 864/2001. Insiste el actor en que habiéndose iniciado el expediente el día 13 de enero de 2003, la resolución finalizadora del mismo nunca le fue notificada antes del transcurso del plazo máximo que en dicho precepto se establece para resolver y notificar dicha resolución, por lo que se produjo la caducidad. Afirma, en este sentido, que el acto material de la expulsión no puede equipararse en modo alguno a una notificación en forma de la resolución administrativa que la decretó, aunque sólo sea porque la notificación debe ser practicada en presencia del Letrado que asiste al expedientado, conforme a lo dispuesto en el artículo

63.2 de la propia L.O. 4/2000 .

CUARTO

Estimaremos el motivo en lo relativo a la caducidad del procedimiento sancionador concernido (lo que hace innecesario el examen del resto de la alegaciones vertidas en el recurso de casación).

La resolución administrativa finalizadora del expediente, que acordó la expulsión del interesado del territorio nacional, nunca le fue notificada en debida forma ni a él mismo ni al Letrado que le asistía, y así lo reconocen implícitamente tanto el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, como la misma sentencia de instancia, al enfatizar ambos que el hecho material de la expulsión implica el conocimiento de lo decidido por la Administración.

No podemos compartir esta apreciación, por las siguientes razones:

  1. La mera ejecución material de la resolución sancionada de expulsión del territorio nacional no cumple en modo alguno la finalidad de la notificación, que es no solo dar a conocer al expedientado el sentido de la decisión sino también comunicarle las razones de lo decidido e ilustrarle sobre las vías de impugnación de dicha decisión, ex art. 58.2 de la Ley 30/1992 .

  2. Por añadidura, el artículo 63.2 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ) establece que en el procedimiento preferente (el aquí seguido) "el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada", derecho que se ve frustrado si se ejecuta el Acuerdo de expulsión sin haber notificado en debida forma dicha resolución.

  3. Más aún, el artículo 64 de la misma Ley señala que la ejecución de la expulsión se llevará a cabo "una vez notificada la resolución de expulsión", resolución contra la que cabe recurso (art. 65 ), lo que evidencia que la notificación de la expulsión y su ejecución material son cuestiones conceptualmente distintas, sin que una pueda entenderse sustituida por la otra.

  4. Es verdad que el apartado 3º del precitado art. 58 de la Ley 30/1992 dispone con carácter general que puede entenderse practicada la notificación cuando el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, pero esta previsión (que ha de aplicarse de forma casuística y con mucha precaución y cautela) solo es de aplicación partiendo de la base de que haya sido efectivamente notificado al menos el texto íntegro del acto, lo que no es el caso. Y, además, la expulsión no es una actuación del interesado, sino de la Administración.

Así las cosas, no habiéndose notificado la resolución del expediente sancionador al interesado dentro de los seis meses siguientes a su incoación, y no constando que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado o que se hubiera acordado la suspensión del trámite, se produjo la caducidad conforme a lo preceptuado en el artículo 98 del Reglamento aprobado por R.D. 864/2001 .

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en sus costas (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ), y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 1227/2004 que la representación procesal de D. Bruno interpone contra la sentencia que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 5 de diciembre de 2003 en el recurso contencioso administrativo número 2292 de 2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2292/02 interpuesto por D. Bruno, contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de fecha 12 de febrero de 2002, que le expulsó del territorio nacional, con prohibición de entrada durante cuatro años, resolución que declaramos disconforme a Derecho por caducidad del procedimiento, y que anulamos.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 441/2019, 18 de Julio de 2019
    • España
    • July 18, 2019
    ...causa durante más de 10 años, 9 años, 7 años, 3 años ( SSTS 9-12-2002 y 18-7-2005 ), 2 años para resolver una cuestión de competencia ( STS 27-4-2007 ). En el presente caso, por el Letrado de la Defensa se indica que el procedimiento ha estado paralizado 15 meses, desde el 4 de julio de 201......
  • STS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • April 12, 2011
    ...casación combatir el acto administrativo de instancia reproduciendo los argumentos de la demanda en lugar de atacar la sentencia ( STS 27 de abril de 2007, rec casación 6924/2004 ). En esa línea en la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2009, recurso de casación 522/2008 , con menció......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR