STS, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2077/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación del Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1320/01 interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza Algecireña de Radio Taxi contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras de fecha 11 de abril de 2001, por el que se adoptaba la propuesta de ampliación del número de Licencias del servicio de Auto-taxis. Ha sido parte recurrida la Sociedad Cooperativa Andaluza Algecireña de Radio Taxi representada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Concepción Villaescusa Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1320/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza Algecireña de Radio Taxi contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos por ser contraria a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Algeciras se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de febrero de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza Algecireña de Radio Taxi formalizó, con fecha 25 de enero de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 26 de marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 9 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de del Ayuntamiento de Algeciras interpone recurso de casación 2077/2004 contra la sentencia estimatoria de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1320/01 interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza Algecireña de Radio Taxi contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras de fecha 11 de abril de 2001, por el que se adoptaba la propuesta de ampliación del número de Licencias del servicio de Auto-taxis que procede a anular por reputarlo contrario a derecho.

Identifica la sentencia el acto impugnando en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los puntos esenciales de los argumentos de la actora para impugnar el acto recurrido.

En el TERCERO subraya el carácter de servicio publico del servicio autotaxis con referencia explicita a la regulación de la ampliación del número de licencias contenida en el art. 11 del RD 763/1979 .

Añade que "el Reglamento Municipal del servicio de Autotaxis, en el art. 16 prevé que el número de licencias de los servicios de autotaxi será fijado en todo momento por el Ayuntamiento y vendrá determinado por la necesidad y conveniencia de servicio a prestar al público, reproduciendo los criterios establecidos en el art. 11 del Real Decreto anteriormente citado, requiriendo el acuerdo de creación de nuevas licencias el quórum de la mayoría absoluta.

La competencia discrecional que en la materia tiene atribuída las Corporaciones Locales, derivaba de su competencia exclusiva, se ha de entender y aplicar, para tomar la iniciativa en la ordenación del servicio y en su modificación e incluso en la determinación del servicio que quiere tener pero obviamente siempre que a su juicio concurran las circunstancias y presupuestos exigidos por la norma y ello lo exponga y acredite en cada uno de sus extremos, incumbiéndole por tanto no sólo exponer y analizar la situación del servicio antes de su modificación, sino porqué y qué quiere modificar y cuáles son las necesidades que pretende cubrir y como".

Ya en el CUARTO recoge diversas sentencias del Tribunal Constitucional acerca del control de la discrecionalidad y la motivación en los actos administrativos.

Y finalmente en el QUINTO declara que "en el expediente administrativo consta estudio efectuado por el Area de Seguridad Ciudadana, de 9 de mayo de 2000, sobre la necesidad y conveniencia del aumento de licencias del servicio de Autotaxis, para ello se analizan los criterios establecidos en el art. 11 del Real Decreto 763/79, reproducidos en el art. 16.1 del Reglamento Municipal, concluyéndose que se considera necesario y conveniente la ampliación del número de licencias. La demanda se extiende ampliamente a contradecir dicho informe, considerándolo superfluo e incorrecto, pero sin haber aportado ni solicitado la práctica de informe pericial alguno que acredite la incorrección del mismo, por lo que ha de mantenerse su validez. De dicho informe resulta que no puede considerarse arbitraria la decisión de ampliar el número de licencias de autotaxi, al cumplirse los criterios legalmente fijados.

En el citado informe nada se dice ni se cuantifica el número de licencias a crear, solicitándose nuevo informe al Area de Seguridad Ciudadana, que es emitido 20 de octubre de 2000, respecto del número de licencias de autotaxi susceptibles de ser concedidas, en el que se indica que para su determinación pueden emplearse las fórmulas de 1,20% teniendo en cuenta la especial incidencia de la población de hecho en Algeciras no coincide en otras ciudades similares; y la formula coeficiente corrector 725, concluyendo que sería adecuado la ampliación del número de licencias en 10 -2 en el 2001, 3 en el 2002 y 5 en el 2003-. El acuerdo impugnado crea 30 nuevas licencias -4 el año desde el 2001 al 2005 y 2 al año desde el 2006 al 2010-, pero no contiene motivación alguna que permita conocer las razones por las que se decide aumentar las licencias en dicho número, sin coincidir con el informe existente y sin que conste la existencia de otro informe que justifique la decisión. Además se ha de tener en cuenta que el art. 16.5 del Reglamento Municipal prevé que "en relación con el dato ponderado del apartado 1 . Letra b), anterior, se estará a lo dispuesto en el art. 3 apartado 4 de la Ordenanza", que dispone "La creación de nuevas licencias, a partir de 1994, se fijará de acuerdo con lo siguiente: Al aumento de la población de derecho, según la rectificación anual del Padrón Municipal de Habitantes se le sumará la cantidad resultante de aplicar el 5% al número de población en tránsito diario, según la memoria anual de la Junta de Obras del Puerto del año anterior. El resultado de esta suma se dividirá por el coeficiente corrector de 725. Si dicho coeficiente tuviera cifras decimales se redondeará matemáticamente", sin que conste que para la determinación del número de nuevas licencias a crear se respetará lo dispuesto en dicho precepto y que el Ayuntamiento no podía desconocer e inaplicar.

En conclusión, la resolución impugnada carece de toda motivación, bien directa o por remisión, no permitiéndose conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentales de la decisión, y si se ha respetado lo establecido en el art. 16.5 del Reglamento del Servicio de Autotaxis, por lo que el recurso ha de ser estimado".

SEGUNDO

Un único motivo de casación al amparo de la letra d). 1 del art. 88 LJCA imputa infracción del art. 11 del RD 763/1979 que regula el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes de Automóviles Ligeros . Rechaza que la Sala de instancia afirme que no exige informe alguno cuando en el expediente constan: acta de reunión del sector (20.10.00), nueva propuesta de asociación de asalariados, propuesta de autónomos, propuesta de Alcaldía (02.03.01), acta del Consejo Sectorial de Transportes (12.03.01), informe de la Secretaría General (05.04.01) e informe del Ingeniero Municipal de la Gerencia de Urbanismo (06.04.01).

Niega que el acuerdo pueda tacharse de arbitrario ya que se ha seguido el procedimiento previsto que contempla que los Consejos Sectoriales de Transportes, con base en el art. 130 del RD 2568/86, de 28 de noviembre, regulador del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, puedan realizar informes como aquí aconteció.

Concluye su argumentación citando que la sentencia infringe la jurisprudencia establecida entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 1982, 2 de diciembre de 1983, 17 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1987 dictadas en relación con la creación de nuevas licencias municipales para el servicio de taxi, en las que se dispone la posibilidad que el Ayuntamiento por acuerdo del órgano competente decida incrementar el número de licencias de taxi, siempre que se incorpore al expediente informe técnico en el que se motive y justifique debidamente la necesidad de incrementar el número de licencias atendiendo a los criterios que se relacionan en el art. 11 del Real Decreto 763/1979, así como se solicite informe a la Comisión Delegada del Gobierno (hoy traspasado a las Comunidades Autónomas), e igualmente se dé audiencia a las Asociaciones Profesionales de Empresarios y Centrales Sindicales de los Trabajadores representativas del sector y a las de Consumidores y Usuarios y Asociaciones de Vecinos, trámites que afirma fueron cumplimentados.

La parte recurrida interesa la inadmisibilidad del recurso por cuanto las citas hechas no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas. Subraya que no aclara el recurso porque no se optó por ninguna de las dos alternativas. Señala que tampoco muestra porque no se optó por ninguna de las dos alternativas razonadas que expuso el señor Fidel en su informe como Jefe del Area de Seguridad Ciudadana (Delegación de Transportes), cuando era el único informe detallado y racional que obra en el expediente municipal. Y remacha que pretende revisarse la valoración de la prueba sin combatir los argumentos de la sentencia.

Entrando en el motivo aduce que la recurrente no da explicación alguna de cómo la sentencia perpetra la infracción del invocado art. 11 del RD 763/79 . Concluye que el recurrente no combate la inexistencia de arbitrariedad que declara la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente tras su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la última Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) así como en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Su función queda claramente plasmada en la Sentencia 37/1995, de 7 de febrero del Tribunal Constitucional al afirmar que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )."

Pronunciamiento que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

Su esencia, es la que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto. Ello comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. No cabe, por tanto, una invocación global de una norma sino que es preciso desgranar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y, del mismo modo, tampoco es posible invocar citar como jurisprudencia conculcada un conjunto de sentencias sin proceder a analizar como ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentadas en el supuesto concreto. Siempre, desde luego, en relación con los razonamientos vertidos en la Sentencia objeto de impugnación.

CUARTO

Llevando la anterior doctrina al supuesto de autos nos encontramos que como sostiene la parte recurrida las sentencias invocadas como infringidas, independientemente de que se refieran a la ampliación del número de licencias de autotaxis, no guardan relación directa con la razón de decidir de la sentencia.

No cuestiona la Sala de instancia la posibilidad de que se incrementen aquellas siguiendo el procedimiento establecido, que se contempla precisamente en el art. 11 del Real Decreto 763/1979 . Tampoco niega que no se elaborará los informes allí previsto y se confiriera el trámite de audiencia exigible. Formalmente se elaboró un expediente con los informes y audiencias requeribles. Mas en el momento de adoptar la decisión sobre el número de licencias no se explicitaron razones que ampararan el número considerado que mostraba discrepancia respecto al contenido del informe del Área de Seguridad Ciudadana ni tampoco se aportó otro informe que diera cobijo a la decisión.

Se constata, por tanto, que lo que Sala argumenta para anular el acto impugnado es que, reconocida la facultad discrecional de la Corporación Local de Algeciras se encuentra el Acuerdo adoptado huérfano de motivación. Subraya que no se ajusta en el número de plazas ampliadas al estudio efectuado por el Área de Seguridad Ciudadana sin que conste la existencia de otro informe que avale la decisión de ampliar el número considerado en los informes ni se evidencia la razón para no tomar en cuenta el coeficiente corrector. Tal es la razón de decidir de la sentencia sin que haya sido objeto de combate tal cual razona la parte recurrida.

Procede, pues, desestimar el motivo.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de del Ayuntamiento de Algeciras contra la sentencia estimatoria de fecha 17 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso núm. 1320/01 interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza Algecireña de Radio Taxi contra el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Algeciras de fecha 11 de abril de 2001, por el que se adoptaba la propuesta de ampliación del número de Licencias del servicio de Auto- taxis que procede a anular por reputarlo contrario a derecho; sentencia que se confirma con expresa imposición de costas en los términos consignados en el ultimo fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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