STSJ Comunidad de Madrid 539/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2015:10126
Número de Recurso136/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución539/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0002773

Procedimiento Ordinario 136/2013

Demandante: OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 539/2015

Presidente:

Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a treinta y uno de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 136-13 interpuesto por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en representación de Ocaso S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Canal de Isabel II por los daños y perjuicios derivados de la inundación del chalet adosado sito en la CALLE000 n. NUM000 de Madrid, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada, Comunidad Autónoma de Madrid, en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de junio de 2015 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" recurre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el Canal de Isabel II por los daños y perjuicios, cuantificados en la suma de 30.796,98 euros, derivados de la inundación del chalet adosado sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid.

SEGUNDO

La demanda solicita que se dicte sentencia por la que " estimando íntegramente la presente demanda condene a la Comunidad de Madrid, al amparo del art. 31.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y artículo 139 de la Ley 30/1992, al pago y reintegro de la suma total de treinta mil setecientos noventa y seis euros con noventa y ocho céntimos (30.796,98 euros), incrementándose dicho importe con los intereses moratorios que marca la Ley y que se computarán y devengarán en ejecución de sentencia, desde su primera reclamación en fase administrativa hasta el completo pago de la deuda, con expresa imposición a la contraparte de las costas causadas en esta alzada" .

La demanda se basa, en síntesis, en alegar que el 6 de junio de 2011, como consecuencia de un atasco en el colector municipal gestionado por el Canal de Isabel II, se produjo un rechazo del alcantarillado con correlativa inundación del chalet sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Madrid. El chalet sufrió una inundación en toda su planta sótano, alcanzado el agua una altura aproximada de 50 centímetros que solo pudo ser evacuada gracias a la intervención de los bomberos. A resultas de ello se produjeron en la vivienda desperfectos que afectaron a los revestimientos de suelos, paredes, carpintería y mobiliario de la planta sótano que fueron tasados e indemnizados por la entidad demandante en la suma de 30.796,98 euros. La inundación fue causada por un atasco ocurrido en el colector gestionado por el Canal de Isabel II, como se reconoce en el informe elaborado por "RTS Tasadores de Seguros", a instancias de la División de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II. Añade que la acometida particular de desagüe de la vivienda siniestrada cumple correctamente la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid ANM 2006/50.

Considera la aseguradora demandante que, en el presente caso, concurren los requisitos para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

La Comunidad de Madrid se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, considera concurrente la causa de inadmisibilidad del art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues entiende que con el escrito de interposición no se ha aportado el concreto acuerdo para recurrir adoptado por el órgano competente de la sociedad anónima actuante, de acuerdo con sus estatutos sociales.

En segundo lugar, manifiesta que no se ha justificado ni probado el nexo causal entre el resultado dañoso y la actuación administrativa, requisito esencial para determinar la posible responsabilidad patrimonial de la Administración. Sostiene la contestación, en este sentido, que en las incidencias n.º 125827/11, de 6 de junio, 126279/11, de 7 de junio y 129014/11, de 10 de julio, se hizo constar la inexistencia de incidencia alguna en la red de alcantarillado municipal así como que la acometida del n.º NUM000 no cumplía el resalto mínimo que marca la normativa, lo que podía ocasionar que en días de lluvia intensa, cuando sube el nivel de las aguas del colector, éstas entren en la vivienda por la acometida. Extremo éste igualmente contenido en el Informe de la División de Alcantarillado Norte de 29 de julio de 2011. Por otro lado, niega que el informe de RTS Tasadores de Seguros reconozca la causa de los daños, pues se limita a describir los mismos y a establecer una valoración alternativa a la propuesta por el perito de la reclamante.

En tercer lugar, se opone la Comunidad de Madrid a la estimación de los daños de la contraparte, pues considera que es más ajustado a la realidad el elaborado por RTS Tasadores al fijar los daños en la cantidad de 27.447,06 euros, aplicando una depreciación que la aseguradora no tiene en cuenta, en virtud de la cláusula de reposición a nuevo.

CUARTO

Al analizar la causa de inadmisibilidad del art. 69.b) (" La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada"), en relación con el art.

45.2.d) (" A este escrito se acompañará: d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" ), ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos recordar el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 (Recurso n.º 4755/2005, Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 6742/2008, F.J. 4º):

"A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran...

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