STSJ Comunidad de Madrid 380/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJM:2015:6927
Número de Recurso815/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución380/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2010/0008619

Recurso de Apelación 815/2013

Recurrente : D./Dña. Carlos José y D./Dña. Leocadia

PROCURADOR D./Dña. ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

D./Dña. Andrés y otros 15

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE RIVAS VACIAMADRID

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MORA VILLARRUBIA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 380/15

Presidente:

D./Dña. ANA MARIA APARICIO MATEO

Magistrados:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación número 815/2013, interpuesto por D. Andrés y DIECISIETE PERSONAS MÁS, representados por la Procuradora Dª. Iciar de la Peña Argacha, contra la Sentencia, de 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario número 44/2010.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE RIVAS-VACIAMADRID, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Mora Villarrubia, y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª. María Esther Centoira Parrondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Madrid dictó Sentencia, de fecha 28 de junio de 2013, en el Procedimiento Ordinario número 44/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar, con DNI nº NUM000 y Dª Ángeles, con DNI nº NUM001 ; D. Andrés, con DNI nº NUM002, y Dª Crescencia, con DNI nº NUM003 ; D. Lucas, con DNI nº NUM004 y Dª Florinda, con DNI nº NUM005 ; D. Pio

, con DNI nº NUM006 y Dª Mariola, con DNI nº NUM007 ; D. Carlos José, con DNI nº NUM008 y Dª Leocadia, con DNI nº NUM009 ; D. Jose Pablo, con DNI nº NUM010 y Dª Marí Jose, con DNI nº NUM011 ; D. Agapito, con DNI nº NUM012 y Dª Ascension, con DNI nº NUM013 ; D. Blas, con DNI nº NUM014 y Dª Elvira, con DNI nº NUM015 ; D. Epifanio, con DNI nº NUM016 y Dª Josefina, con DNI nº NUM017 ; D. Gustavo, con DNI nº NUM018 y Dª Paula, con DNI nº NUM019, y D. Norberto, con DNI nº NUM020 y Dª Vicenta, con DNI nº NUM021 contra el decreto nº 2541/10, del Concejal Delegado de Hacienda, Participación Ciudadana y Barrios del municipio de Rivas-Vaciamadrid, de fecha 12 de agosto de 2010, dictado en expedientes RP NUM022 a NUM023 (acumulados), por el que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial efectuada por los demandantes, por los daños sufridos en sus respectivas viviendas unifamiliares de la CALLE000 nº NUM024 de dicho municipio, el día 12 de octubre de 2008, acto administrativo que se declara ajustado a Derecho y se confirma íntegramente. Sin costas".

SEGUNDO

La representación de D. Andrés y diecisiete personas más interpuso recurso de apelación frente a la anterior resolución, que se admitió a trámite y se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de instancia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala. Se han apartado voluntariamente del presente recurso de apelación los demandantes siguientes: D. Gaspar y Dª. Ángeles (titulares del Chalet 1); D. Blas y Dª. Elvira (titulares del Chalet 11).

Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 15 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

Posteriormente, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó dar traslado a la parte apelante para que pusiera de manifiesto si la omisión de los titulares del chalet 1 (don Gaspar y doña Ángeles ) y del chalet 11 (don Blas y doña Elvira ), respectivamente, se trataba de un error involuntario o se habían apartado voluntariamente de la apelación; lo que así se ha cumplimentado mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2015, en el que la parte apelante pone de manifiesto que, en efecto, los citados se han apartado voluntariamente de la apelación.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia que se impugna en el presente procedimiento desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Decreto número 2541/10 del Concejal Delegado de Hacienda, Participación Ciudadana y Barrios del municipio de Rivas-Vaciamadrid, de 12 de agosto de 2010, por el que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial efectuada por los demandantes como consecuencia de los daños sufridos en sus respectivas viviendas unifamiliares de la CALLE000 núm. NUM024 de dicho municipio, provocados por las inundaciones de los sótanos y garajes de tales viviendas ocurridas en la madrugada del día 12 de octubre de 2008, tras las lluvias acaecidas entre las 2 y las 7 horas del indicado día.

La mentada Sentencia contiene una amplia reseña de las circunstancias concurrentes en relación con la promoción de viviendas de la CALLE000 núm. NUM024 de Rivas-Vaciamadrid, situada en las proximidades de un montículo o colina formada tras el sellado del vertedero de la capital; de las instancias presentadas por los interesados ante el Ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid denunciando el riesgo de inundación proveniente de una laguna formada en la parte trasera de dicha promoción como consecuencia de precedentes lluvias caídas los días 9 de mayo y 22 de septiembre del mismo año, así como de las actuaciones llevadas a cabo por dicho Ayuntamiento para la canalización de las aguas acumuladas. Seguidamente, pone de manifiesto que, tras la declaración de zona catastrófica por real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, el Consorcio de Compensación de Seguros ha procedido al abono de la mayor parte de los daños materiales por continente y contenido de las viviendas, conforme a las previsiones de su Estatuto Legal (Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre). De lo que deduce que, en el caso de autos, los daños producidos sólo pueden incluirse en el apartado de inundaciones extraordinarias.

Por último, tras referir la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables y precisar que la responsabilidad de conservación y mantenimiento de viales y canalizaciones correspondía a la entidad urbanizadora y no al Ayuntamiento, al no haber sido recepcionadas las obras de la UE-1 por este último, concluye que "estamos en presencia de un supuesto de fuerza mayor, en el sentido de que las lluvias torrenciales caídas el día 12 de octubre de 2008 eran totalmente imprevisibles e inevitables, pues nadie puede evitar que llueva o no llueva. Y precisamente por ello, los demandantes fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros".

SEGUNDO

La representación de la parte apelante, tras describir pormenorizadamente los antecedentes fácticos que concurren en el caso y circunstancias tomadas en consideración en la Sentencia de instancia, formula los siguientes motivos de impugnación:

A.- Falta de exhaustividad y congruencia de la Sentencia. En su justificación, aduce que el Juzgador no ha resuelto efectivamente todas las pretensiones formuladas en la demanda, dejando sin respuesta cuestiones esenciales, como son las relativas a la inexistencia de canalizaciones y alcantarillado u otros saneamientos que pudieran haber evitado los daños; por el contrario, sostiene, la Sentencia se pronuncia sobre temas no debatidos en el proceso (construcción ejecutada en un barranco o rambla). Lo que se ha traducido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y ha dado lugar a una modificación sustancial del objeto procesal con un fallo extraño a las específicas pretensiones de la parte.

B.- Defecto de motivación de la Sentencia, que la parte sustenta en que no ha incidido en los distintos elementos fácticos acreditados en la litis, dado que ni tan siquiera cita la prueba pericial forense admitida, ni alude a los amplios informes periciales y extensa prueba documental aportada por la demandante, además de incurrir en errores patentes. Añade que en ella se lleva a cabo una genérica y difusa aplicación del derecho a unos hechos que están perfectamente definidos y probados, pero extrayendo conclusiones incoherentes con la prueba practicada y el propio devenir de acontecimientos producidos por la falta de canalización y drenajes.

C.- Error en la apreciación de la prueba propuesta. En este apartado, se distinguen una serie de bloques: el primero, comprensivo de la prueba que se dice ocultada por el Ayuntamiento y aportada por la propia parte, insistiendo en que el expediente sigue incompleto; el segundo, relativo a la prueba propuesta y que se entiende cercenada, limitada y fragmentada, siendo causa de gravosa indefensión; el tercero, integrado por la documentación considerada parcialmente por la Sentencia, en particular, los informes periciales elaborados por los arquitectos de TINSA propuestos por la demandante; por último, se alude a la omisión de toda referencia al resto de documentación aportada y...

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