STS, 11 de Noviembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:5910
Número de Recurso5760/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide en nombre y representación de D. Carlos María, contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 534/02, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 2002, que desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 534/02, interpuesto por D. Carlos María, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, contra la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 30 de abril de 2002 que desestima su reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Carlos María, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 3 de mayo de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de junio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, el primero y el segundo al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el tercero de la letra d) de dicho precepto, solicitando la revocación de la sentencia impugnada y que estimando el recurso se declare el derecho a ser indemnizado, cuantificando la indemnización si se entendiera suficientes los elementos aportados por el Perito o, en su caso, dejándose indicadas las bases para realizarlo en ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado la desestimación del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 5 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio se plantea en razón de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente el 15 de enero de 2001, en razón de los perjuicios causados por las resoluciones del Fondo Español de Garantía Agraria denegatorias de las solicitudes de ayuda al consumo de aceite de oliva, correspondientes a los periodos de septiembre, octubre y noviembre de 1994, y diciembre de 1994, enero y febrero de 1995, resoluciones que fueron anuladas por sentencias del TSJ de Andalucía de 31 de enero y 14 de febrero de 2000, que le reconocieron el derecho a percibir 267.266 pts., correspondientes al periodo de diciembre de 1994 y enero y febrero de 1995 y 3.836.646 pts. correspondientes al periodo septiembre-noviembre de 1994, alegando que como consecuencia de ello se vio obligado al cierre del negocio, con pérdida del mismo y de los ingresos que generaba.

La Sala de instancia señala como hechos de interés: "-D. Carlos María, como envasador de aceite, solicitó "Ayudas al consumo" correspondiente a los meses de Septiembre, octubre y noviembre de 1994, formulada el 10 de marzo de 1995, que le fue denegada por Resolución de la Presidenta del FEGA de 11 de julio de 1996. La resolución fue recurrida el día 30 de agosto de 1996 ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo, recurso 3053/1996, en el que recayó sentencia con fecha 14 de febrero de 2000. La motivación que conduce a reconocer el derecho del recurrente a la cantidad solicitada de 3.803.846 pesetas, viene recogida en el Fundamento tercero, y lo relativo a daños y perjuicios en el cuarto, con el siguiente texto: Tercero. Con ocasión de la solicitud de ayuda referente a los meses de Octubre a noviembre, en tanto se instruía un expediente anterior por falta de documentación que acreditase los pagos y cobros efectuados, que ya fue objeto de resolución administrativa y posterior recurso contencioso-administrativo 1773/96; los días 9 y 10 de mayo de 1995 se realizó una visita de control comprobándose que aun cuando la empresa envasadora solicitante ya llevaba la contabilidad de sus operaciones comerciales, no exhibió, pese a serle requerido, los libros de contabilidad prescritos por el artículo 25 del Código de Comercio, imprescindibles para verificar la correspondencia entre las recogidas operaciones comerciales y los movimientos de dinero propios de la contabilidad financiera, lo que llevó a la inspección a extender su actuación a la empresa Comercial Aceitera Granadina, del padre del actor, en cuanto único operador con la envasadora, el que sólo exhibió a los inspectores la factura de cobros a su hijo y la documentación presentada a efectos de I.V.A. no presentando los libros de contabilidad, los movimientos financieros, con la afirmación de que aquellos se hallaban en poder de un profesional que se encontraba de viaje, para, más tarde y previa nueva visita, presentar la denuncia efectuada ante la Guardia Civil de haber sufrido un robo precisamente de sus libros, balances e inventario, cuentas y diario de su empresa. Sin embargo, la Administración entendió que no bastaban las declaraciones presentadas a efectos de IVA ni en la propia denuncia de robo o extravío ya que era preciso la presentación de la contabilidad financiera de la Sociedad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el art. 67 de dicho Reglamento, al tratarse de un sujeto pasivo que desarrolla actividades empresariales, cuyo rendimiento neto se determina por la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva, no está obligado a ajustar su contabilidad a los supuestos previstos en el Código de Comercio ni debe llevar los libros señalados en los apartados 2 y 3 del mismo artículo; por lo tanto se ha de analizar en el presente caso, de la documentación presentada consistente en los movimientos financieros que a su vez se acredita por movimientos bancarios de las compras y ventas de aceite que, a través del recurso, se han justificado, así como de facturas de compra de aceite a otros productores, no sólo su padre, e incluso los envases utilizados para su distribución ya envasados.- No se ha acreditado en contra por la Administración la inexactitud, o falsedad aducida, en particular el robo de la documentación denunciada y habiendo quedado justificados los movimientos de compra de aceites y envases, por otros medios aunque no lo fueran por los libros de contabilidad, que como se ha dicho no son exigibles, lo consecuente es estimar justificado el hecho en que consiste el presupuesto de la ayuda (aceite producido en la Comunidad y devuelto a ese mercado en envases inferiores a un tope -al por menor- devengándose en ese momento la ayuda).- CUARTO En lo que se refiere a los daños y perjuicios ocasionados con la denegación de ayuda han de ser fijados en la cuantía resultante de la aplicación de la propia normativa a aplicar que señale el abono de intereses legales desde que transcurrieron 150 días a partir de la solicitud de ayuda.

-Por el mismo concepto el 10 de marzo de 1995 solicitó "ayudas al consumo" correspondiente a los meses de diciembre de 1994 enero y febrero de 1995 e importe de 267.266 pesetas, y su denegación fue igualmente combatida en esta vía judicial, recurso 3048/1996, recayendo sentencia con fecha 31 de enero, que estima la pretensión, basada en similares argumentos.

-El 6 de marzo de 1995, el interesado comunicó al FEGA que cancelaba su colaboración para el régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva a partir del 1 de marzo de dicho año, por "la complejidad de la exigida contabilidad, trabas para la venta, conocimientos técnicos de que carezco a cuyo asesoramiento no me es posible acceder por su costo económico, el entramado de normas de la CEE de las que no tengo ni conocimiento ni acceso". La comunicación se produce antes de finalizar el plazo de 150 días establecido por la reglamentación comunitaria para el pago de las solicitudes en cuestión.

-A propuesta de la Agencia para el Aceite de Oliva, se tramitó expediente 2-571/94 bis, en el que se acordó la exclusión de la envasadora Carlos María del régimen de ayuda al consumo de aceite de oliva. Interpuesto recurso ordinario contra la anterior resolución fue desestimado por O.M. de 17 de enero de 1997, firme por no recurrida. La empresa fue excluida del régimen de ayudas al consumo de aceite de oliva por razón de las irregularidades constatadas por la Agencia para el Aceite de Oliva.

-En escrito presentado el día 15 de enero de 2001, D. Carlos María exponía que en 1982, a la edad de 20 años, fundó un negocio de almacén y envasado de aceites comestibles, y que en la declaración del IRPF correspondiente al año 1993 obtuvo unos beneficios en torno a los cuatro millones de pesetas. Que como consecuencia de las ayudas al consumo que la Administración le denegó se vio obligado al cierre del negocio, con pérdida del mismo y de los ingresos que generaba, aparte de haberse seguido procedimientos sancionadores millonarios, causándole daños económicos y morales motivados por la resolución no ajustada a derecho, tal como recogen las dos sentencias citadas."

Tras examinar la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial, con especial referencia al supuesto de anulación de actos administrativos, la Sala de instancia razona la desestimación del recurso en los siguientes términos: "Estimamos en primer lugar que no existe la obligada relación de causa a efecto entre las dos resoluciones que han sido anuladas y las consecuencias que preconiza la parte. En efecto, estimamos que no puede mantenerse que unas solicitudes de subvención por importe de 3.803.846 pts. y 267.266 pesetas, correspondientes a los periodos septiembre a noviembre de 1994 y diciembre de este año a febrero de 1995, formuladas respectivamente los días 10 y 13 de marzo de 1995, pueda motivar el cierre de la empresa ya decidido y comunicado a la administración en escrito de 1 de marzo de 1995 y, como recoge la pericial practicada en autos, hecha realidad el 7 de marzo fecha en que el Sr. Carlos María cede el negocio y vende las existencias en envase y las existencia de aceite a granel almacenadas en la envasadora. Es decir que todos estos sucesos se producen cuando todavía la Administración se hallaba en plazo para efectuar el abono de estas cantidades, en estricta aplicación de la normativa que regulaba la ayuda a consumo de aceite solicitada. La carencia de recursos de la hoy actora es manifiesta, y desde luego los daños hubieran sido muy distintos si los recurrentes hubiera dispuesto de fondos propios para la marcha de su negocio, en una actuación que presenta la escasa solidez del negocio, inviable con una marcha normal basada en el régimen de ayudas. Discrepamos en consecuencia de la pericial aquí practicada.

SEXTO En el mismo sentido apunta la valoración que hace la Sala a la alegación que recoge la resolución impugnada, sosteniendo que la Sentencia que reconoce el derecho a percibir la subvención correspondiente al periodo Septiembre-Noviembre 1994, incluye ya la indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia estamos ante una pretensión planteada y satisfecha.

El Fundamento cuarto de la expresada sentencia, transcrito en el Segundo fundamento de la presente, da respuesta a la pretensión de daños y perjuicios que recoge expresamente el suplico de la demanda fechada el 17 de enero de 1997, es decir interpuesta con posterioridad en dos años a la decisión del cese de la actividad, -copia de la demanda obra en el ramo de prueba en cumplimiento de petición de auxilio judicial- fijándolos en el abono de intereses de la cantidad por el tiempo transcurrido desde el periodo de los 150 días, en que como máximo debió hacerse efectiva la ayuda y, ha de entenderse, hasta el día en que se dicta la sentencia.

Como quiera que el fallo omitía este pronunciamiento, la actora presenta escrito solicitando la aclaración en el sentido de incluir en el fallo la obligación de la Administración de pagar tales daños y perjuicios, y en el consecuente auto de 14 de febrero la Sala aclara la sentencia, subsanando la omisión padecida sobre el pago de los daños y perjuicios en la parte dispositiva de aquella sentencia.

Aunque no con tanta claridad, la situación se presenta válida para la otra sentencia, si bien atendida la reducida cuantía de la misma, 267.266 pts, cualquier respuesta que se dé conlleva el rechazo a que la demora en el ingreso tenga las consecuencias preconizadas por la actora.

SEPTIMO En el mismo sentido exculpatorio de la pretensión apunta el hecho también recogido en el fundamento primero, de que la parte hoy actora permitió que quedase firme, como no impugnada, la resolución de 17 de enero de 1997 que desestimaba el recurso ordinario contra el acto que acordaba la exclusión de la envasadora del régimen de ayudas.

Para terminar la Sala aprecia que la motivación de las dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, no conlleva que las exigencias que aplicó la Administración fueran descabelladas o claramente anómalas, aunque a la vista de la documentación obrante llegara a conclusión distinta. Actuación exigente de la Administración que puede considerarse presenta un mayor grado de justificación dada la relación familiar existente entre el hoy demandante, propietario y único empleado fijo de la envasadora, y su principal proveedor."

SEGUNDO

No conforme con ello se interpone este recurso de casación, cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se refiere a la infracción de los arts. 207, 217 y 219, y 348 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a las normas reguladoras de la sentencia, entendiendo, tras indicar que según la jurisprudencia la existencia del nexo causal es una cuestión revisable en casación, que era requisito de la sentencia la valoración suficiente y no arbitraria ni irrazonable del informe pericial, con referencia a la sana crítica, señalando que más que una valoración se prescinde del mismo. Alude a las distintas opciones a la hora de establecer el nexo causal, según sentencia de 12 de mayo de 1998, señala que ni se explica desde la sana crítica el prescindir del informe pericial ni se hace análisis alguno de la incidencia de la denegación de las ayudas en la marcha del negocio. Es decir, el informe pericial establece la relación de causa a efecto y, aparte, la sentencia pudo valorar la hipótesis de que las ayudas hubieran venido funcionando con normalidad. Cuestiona que la sentencia pueda basarse para prescindir del informe pericial en un hecho ni alegado ni excluyente, ya que aun en la hipótesis de falta de tesorería, ello no excluye la relación causa a efecto establecida por el Perito.

En los términos que se plantea el motivo no puede prosperar, pues, en primer lugar se invoca la infracción de preceptos de la LEC de distinta naturaleza, como son el art. 207, que se refiere a resoluciones definitivas, firmes y cosa juzgada formal, el art. 217 que regula la carga de la prueba, el art. 219 relativo a las sentencias con reserva de liquidación y el art. 348 que se refiere a la valoración de la prueba pericial. Sobre la infracción del primero, segundo y tercero no se contiene fundamentación alguna en el motivo, lo que es suficiente para su desestimación, pues no basta la invocación de los preceptos infringidos por la sentencia de instancia sino que es preciso referir en qué consiste la infracción y justificar su existencia, para que el recurso de casación tenga objeto, ya que como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

Por otra parte, los arts. 217 y 348 son normas que regulan la prueba y su valoración, cuya infracción como tales debe hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del indicado art. 88.1 de la LJCA. y no de la letra c) como se hace en este caso, deficiente planteamiento que hace inviable en tal aspecto el motivo, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

Finalmente, aun cuando por lo fundamentos del motivo y las referencias a la motivación o falta de valoración suficiente del informe pericial se entendiera que se está aludiendo a la falta de motivación de la sentencia, lo cierto es que la misma, en el fundamento de derecho quinto, que antes se ha transcrito, da razones de su pronunciamiento sobre la inexistencia de la obligada relación de causa a efecto entre la actuación administrativa y el perjuicio cuya reparación se pretende, razones por las que discrepa de la pericial practicada y que resultan suficientes para que la parte tenga pleno conocimiento de los motivos que llevan a tal pronunciamiento y pueda ejercitar frente a ellos los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, que es lo que se pretende con la exigencia de motivación de las sentencias, como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, entre otras muchas, al mantener que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 )."

A ello ha de añadirse por lo que se refiere la valoración de la prueba, que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación". Situación que ni siquiera se produce en este caso en el que, como se ha indicado, la Sala de instancia expresa las razones de su decisión y los datos del proceso que tiene en cuenta para discrepar de la prueba pericial practicada.

Por lo demás, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la no incidencia de la denegación de las ayudas en el cese del negocio, atendiendo a la escasa entidad de las mismas, la relación temporal entre la solicitud y el cese en el negocio, no habiendo concluido siquiera el plazo de resolución ni haberse llegado a la denegación cuando se decidió el cese, resultan fundadas y justificadas, de manera que podrá discreparse de las mismas pero no cabe hablar de arbitrariedad o irrazonabilidad como se hace por el recurrente.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal, se denuncia la infracción del art. 33 de la misma, en relación con el art. 218 de la LEC, 24 y 120.3 de la Constitución, alegando que la sentencia introduce indebidamente una cuestión de hecho nueva, no alegada por las partes, que la causa del cierre del negocio fuera la falta de tesorería, razonando que el argumento de la sentencia es formal y materialmente insostenible. Añade que también incurre en incongruencia, al no dar correcta solución a la inexistencia de cosa juzgada planteada por la parte, entendiendo que no hay cosa juzgada entre los anteriores procedimientos y este de responsabilidad patrimonial y que ello debió tener una mínima argumentación en la sentencia.

Se plantea en este motivo la incongruencia de la sentencia recurrida en dos variantes, extra petita y omisiva.

En relación con la primera conviene señalar que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ).

Según las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004, se habla de incogruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ).

Por su parte, el 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción (y antes el art. 43 de la Ley de 1956 ), refuerza la exigencia de congruencia en este orden jurisdiccional al exigir no solo que los Tribunales juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes sino de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición, conformando así la necesidad de que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes, sin que se introduzcan motivos que, no habiendo sido alegados por las partes, resulten determinantes del pronunciamiento de la sentencia, privando a las mismas de formular las alegaciones y ejercitar su defensa respecto de aspectos fundamentales que quedan así al margen del necesario debate procesal que exige el principio de contradicción.

Sin embargo, ello no impide que la fundamentación de la sentencia se apoye en argumentos distintos a los mantenidos por las partes, señalando la sentencia de 19 de abril de 2006, que "esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 10 de junio de 2000, 15 de febrero (recurso de casación 8895/1998), 14 de julio (recurso de casación 4665/1998) y 2 de octubre de 2003 (recurso de casación 3460/97), 3 de marzo (recurso de casación 4353/2001), 6 de abril (recurso de casación 5475/2001), 9 y 30 de junio de 2004 (recursos de casación 656 y 865/2002), y 2 de febrero (recurso de casación 5405/2001) y 23 de marzo de 2005 (recurso de casación 2736/2002 ), que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi".

Pues bien, en este caso no puede decirse que las razones por las que se produjo el cese del negocio constituyan una cuestión ajena al debate procesal, siendo que es precisamente dicho cese de la actividad la que se invoca como perjuicio indemnizable atribuido a la actuación administrativa. Por lo que atañe a la falta de tesorería a la que alude la sentencia de instancia es una cuestión que introduce en el debate el propio recurrente, que en su demanda se refiere precisamente a la falta de liquidez y agobio económico que conlleva la denegación de las ayudas, el bloqueo del negocio, viéndose obligado a cesar, constituyendo el argumento esencial de sus pretensiones, reflejándose igualmente en las cuestiones objeto del informe pericial, de manera que la Sala de instancia se limita a valorar las razones de esa falta de liquidez y si resulta imputable a la actuación administrativa, en modo alguno se altera la causa petendi ni se sustituye el thema decidendi. Cabe añadir, incluso, que la Sala se refiere a dicha circunstancias de falta de fondos propios del negocio, como una circunstancia más de las que examina para justificar la ausencia de relación de causalidad exigida al efecto, sin que constituya el motivo determinante de su pronunciamiento, y que su apreciación no resulta contradicha por el informe pericial ni por las alegaciones de la parte.

Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva es significativa la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre, según la cual: "se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

Y es el caso que la Sala de instancia recoge en el último párrafo del primer fundamento de derecho la alegación de la demanda en cuanto "niega que la cuestión de los daños y perjuicios ya se hubieran resarcido con el pago de los intereses", y contempla tal cuestión en el fundamento de derecho sexto que se ha transcrito antes, argumentando sobre el contenido de las sentencias que resolvieron las impugnaciones de la parte sobre las resoluciones que le denegaron las ayudas e incluso de una de las demandas, de manera que podría haberse planteado por la parte al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción la infracción de las normas reguladoras de la cosa juzgada, lo que no ha hecho, pero no cabe apreciar incongruencia omisiva al amparo del motivo invocado, puesto que la Sala al argumentar sobre la cuestión cuyo planteamiento por el recurrente se recoge en la misma, viene a dar una respuesta desestimatoria suficientemente explícita para la defensa de la parte.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se denuncia la infracción de los arts. 106 de la Constitución y 139 a 142 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los desarrolla, manteniendo que la incidencia de la obstrucción y denegación de las ayudas era causa eficiente del cierre del negocio, que así resulta del expediente y de la prueba pericial, que concluye identificando los distintos métodos para la cuantificación de los daños y perjuicios, como el método analítico o del valor neto contable y el método del rendimiento.

La desestimación de este motivo resulta de lo todo lo expuesto al resolver los anteriores en cuanto se mantiene, en contra de la pericial practicada, la valoración efectuada por la Sala de instancia al respecto, que funda su pronunciamiento desestimatorio de manera esencial en la ausencia del requisito del nexo causal, circunstancia que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte en este recurso, pues una cosa es que al recurrente no le interesara continuar en el negocio en las condiciones que se venía desenvolviendo, cuando habla del adelanto de las cantidades correspondientes a las ayudas, las dificultades surgidas para su obtención y que a nadie se le pueda pedir que siga perdiendo sin límite, términos en los que también discurre la pericial, y otra distinta, que la concreta denegación de ayudas objeto de litigio sea determinante del cese del negocio, cuando la decisión se adopta antes de que transcurriera el plazo de resolución de las solicitudes, prácticamente de manera simultánea a su presentación, y por tanto sin que hubieran sido denegadas y, por supuesto, antes del tiempo que según el informe pericial podía transcurrir hasta percibir las ayudas (siete meses), sin haber atendido "las formalidades necesarias para su cobro anticipado, mediante prestación de garantía suficiente, tal como se advirtió", según se refleja en la resolución impugnada, y en razón de unas cantidades cuya falta de percepción, por su cuantía y fecha en que habitualmente se podían hacer efectivas, no justifica una incidencia en la financiación determinante del cese en el negocio en la fecha que se produjo, primeros de marzo de 1995.

La ausencia de tal requisito imprescindible para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, correctamente apreciada por la Sala de instancia, es suficiente para la desestimación de este motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5760/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia de 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 534/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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