STS, 8 de Julio de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:3657
Número de Recurso3799/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Yolanda Luna Sierra en nombre y representación de D. Narciso y Dña. Melisa, Dña. María Teresa, Dña. Julia, Dña. Sofía, D. Jesús Ángel y D. Alvaro, contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 186/02, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Defensa de 17 de enero de 2001, por la que se desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por no resultar posible la reversión de la finca nº NUM000 de la "Barriada de Casas Obreras para la Maestranza nº NUM001 Nuestra Señora de Loreto", en Sevilla. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de febrero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo formulado por D.Narciso Y DOÑA Melisa, DOÑA María Teresa, DOÑA Julia, DOÑA Sofía, DON Jesús Ángel Y D. Alvaro, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Luna Sierra y asistidos del Letrado Don Ginés Zamora Gil, contra la resolución del Ministro de Defensa, de 17 de enero de 2001, que desestima la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios efectuada por los mismos al amparo del régimen de responsabilidad patrimonial, al no resultar posible la reversión de la finca nº NUM000 de la "Barriada de Casas Obreras para la Maestranza nº NUM001 Nuestra Señora de Loreto" en Sevilla, y DECLARAR conforme a derecho la citada resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de los reclamantes, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de marzo de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y el segundo de la letra d) de dicho precepto, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra estimando el recurso contencioso administrativo, reconociendo su derecho a percibir la indemnización solicitada.

CUARTO

Por auto de 12 de abril de 2007, rectificando el auto de 22 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el recurso, del que se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado que se declare no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de julio de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia refiere los siguientes hechos acreditados con la documentación constitutiva del expediente y de las propias actuaciones:

"1º) Por resolución de 6 de julio de 1992, la Secretaria de Estado de Defensa declaró en "situación previa a la desafectación" la Barriada de Casas Obreras para la Maestranza Nuestra Señora de Loreto.

  1. ) El 17 de octubre de 1994, la Gerencia de Infraestructura de Defensa comunicó a los expropiados o a sus causahabientes la desafectación de la barriada a fin de que pudieran ejercer, si lo deseaban, el derecho de reversión.

  2. ) El 27 de diciembre de 1994, el Ministro de Defensa declaró la desafectación y alienabilidad de la mencionada barriada, que quedó a Disposición de la Gerencia de Infraestructura de Defensa(GIED).

    4ª) El 17 de enero de 1995, la misma Gerencia de Infraestructura de Defensa acordó publicar en el BOE un nuevo edicto en que ponía en conocimiento de los primitivos dueños de los terrenos expropiados en su día para la construcción de esa Barriada desafectada, o en el de sus respectivos causahabientes, que había desaparecido la afectación al fin público a que estaban destinados esos terrenos, por lo que podían ejercer, en el plazo de un mes a partir de la publicación del edicto, los derechos de reversión previstos en los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

  3. ) Las resoluciones de Gerencia de Infraestructura de la Defensa de 17 de octubre de 1994 y de 17 de enero de 1995 fueron recurridas en vía contenciosa ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  4. ) El 21 de mayo de 1997, la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados aprobó una proposición no de Ley "relativa a la enajenación de la barriada de casas obreras Nuestra Señora de Loreto, de San Juan de Aznalfarache". En esa proposición se instaba al Gobierno a "que por el Ministerio de Defensa en el plazo máximo de tres meses se acuerde la enajenación de la Barriada a sus ocupantes por título legítimo"; y en su punto quinto se decía: "Que para el supuesto de que existieran terceros interesados en los que se haya generado expectativas que esta proposición extinga, se compensen a las mismas a través del procedimiento previsto en el Capítulo Primero del Título X de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

  5. ) El 1 de octubre de 1997, el Director Gerente de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa dictó resolución declarando el derecho de reversión de los ahora reclamantes más cuatro personas más sobre las 11/12 partes de la finca núm. NUM000 de los terrenos en San Juan de Aznalfarache.

  6. ) En la misma fecha que la anterior, el citado Director Gerente dictó resolución declarando "la imposibilidad de la ejecución material de la reversión reconocida a los causahabientes de las antiguas copropietarias fallecidas, sin perjuicio de su posible derecho a la indemnización sustitutoria correspondiente, si finalmente su condición de reversionistas fuera confirmada mediante resolución judicial firme".

    9ª) El 11 de septiembre de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia en relación al recurso contencioso formulado y arriba referido (núm. 1290/1995 ), dictándose fallo estimatorio por el que se anulaba la resolución recurrida y se declaraba no haber lugar a la reversión de los terrenos expropiados para la ejecución de la Barriada Casas Obreras para la Maestranza Aérea nº NUM001.

  7. ) El 31 de agosto de 2000, los demandantes en este procedimiento, presentaron escrito por el que se deducía reclamación de indemnización de daños y perjuicios en concepto de Responsabilidad Patrimonial.

  8. ) El 17 de enero de 2001, el Ministro de Defensa dictó resolución desestimatoria de la anterior reclamación de responsabilidad patrimonial, la cual es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

  9. ) El día 7 de mayo de 2003, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dicta sentencia en relación al recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia de 11 de septiembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, por la que se declara haber lugar al mismo, se dicta sentencia sustitutoria de la recaída en el proceso contencioso administrativo num. 1290/1995 y, estimando la demanda, se anula y se deja sin efecto la resolución del Gerente de Infraestructura de la Defensa de 17 de octubre de 1994, y declara no haber lugar a la reversión a la que esa resolución se refiere. Testimonio de esta sentencia obra unida a las presentes actuaciones y sobre el que se han manifestado las partes por escrito que igualmente consta en autos."

    La Sala de instancia desestima los argumentos de la demanda señalando, en cuanto al punto 5º de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 1997, que no se ha justificado de forma alguna que los daños cuya reparación se pretenden traigan causa de las medidas adoptadas por la Administración en cumplimiento de esa Proposición; en cuanto al derecho de indemnización al amparo del art. 66.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, razona la Sala de instancia sobre el alcance de la sentencia de 7 de mayo de 2003, concluyendo que la reversión en la que los actores fundamentan su derecho ha sido anulada y declarada sin efecto con carácter firme; finalmente, si los recurrentes entienden que actualmente no se cumplen los fines de la expropiación habrán de instar de la Administración que se declare la reversión de los bienes expropiados por las causas previstas en el art. 63 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 60 y 61.2 de dicha Ley procesal, por denegación de medios de prueba, para después practicar de oficio otros supuestamente relacionados con los mismos, tras haber sido declarado concluso el procedimiento, señalando las pruebas solicitadas en su día sobre la firmeza de la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1994 y las resoluciones de 1 de octubre de 1997 del Director Gerente de la Gerencia de Infraestructuras, la denegación de las mismas por providencia de 7 de noviembre de 2002, dado que "no existe controversia entre las partes acerca de la firmeza de las mencionadas resoluciones", entendiendo que el hecho de que con posterioridad incluso al señalamiento para votación y fallo se haya producido una sentencia contraria al motivo de la pretensión, no puede significar que la resolución administrativa denegatoria sea ajustada a Derecho, máxime cuando dicha sentencia confirma la revocación de otra, tan sólo aparentemente relacionada. Es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y vulnerador de las previsiones del art. 60.3 de la LJCA, admitir como medio de prueba para fundamentar la legalidad de una resolución administrativa, otra jurisdiccional que se produjo años después.

El planteamiento de este motivo alude, aunque sin cita constitucional, al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, derecho cuyas características ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre otras la 247/2004 de 20 de diciembre, 4/2005, de 17 de enero y 308/2005, de 12 de diciembre, sintetizando esta ultima la doctrina del Tribunal en los siguientes términos: "para la apreciación de su vulneración se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea "decisiva en términos de defensa", siendo carga del recurrente justificarlo, lo que requiere, de un lado, que razone en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y, de otro lado, que argumente de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3 y 71/2003, de 9 de abril, FJ 3 ), es decir, la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (STC 73/2001, de 26 de marzo, FJ 2 )".

A ello debe añadirse, que, como señala la sentencia de 28 de junio de 2004, el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello y producción de indefensión a la parte, como establece el artículo 88.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Teniendo en cuenta estas consideraciones generales, no pueden prosperar las alegaciones que se formulan en este motivo de casación, pues, en primer lugar, la denegación en la instancia de las pruebas a que se refieren los recurrentes se produjo de forma fundada, al no resultar controvertida la firmeza de las resoluciones que se pretendía acreditar por la parte, y la Sala toma en consideración tal circunstancia, de manera que la práctica de las pruebas no aportaba nada nuevo ni tenía incidencia en el sentido del fallo, por lo que tampoco se produce indefensión alguna para los proponentes de las pruebas, que, además, no impugnaron la providencia de 7 de noviembre de 2002 que las denegaba, por lo que no se advierte la infracción denunciada.

En segundo lugar, la solicitud al amparo del art. 61 de la Ley de la Jurisdicción de la sentencia recaída en casación en el recurso contencioso administrativo 1290/1995, resuelto por sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 11 de septiembre de 1998, responde a las facultades de la Sala previstas en dicho precepto, ejercitadas en el ámbito del debate planteado por las partes, los mismos recurrentes habían alegado la falta de firmeza de dicha sentencia incluso en escritos distintos de demanda y conclusiones, y con audiencia y contradicción de las mismas, por lo que no se advierte la infracción que se denuncia en este motivo, respetándose y facilitándose el derecho a la tutela judicial en el marco de los principios que informan el proceso contencioso administrativo, y todo ello sin perjuicio de la valoración que de dicho elemento probatorio corresponde efectuar al Tribunal.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, incongruencia por error, al dictar sentencia respecto de una situación fáctica distinta a la que originó la pretensión, alegando que la sentencia deniega las pretensiones formuladas entendiendo que en 1994 no existía derecho de reversión, cuando la petición obedece a una situación fáctica posterior (1998), distinta de la que produjo aquel pronunciamiento, al producirse la causa de reversión (1998, ocultada a esta parte hasta del 31 de julio de 2000), cual es el incumplimiento del fin de la expropiación, dado que desde 1998 se están vendiendo viviendas en subasta a personas que no son obreros de la Maestranza, por lo que mantiene que la sentencia recurrida y la invocada en la misma se refieren a la situación fáctica de 1994, en la que no existía derecho de reversión porque no había desaparecido la causa de expropiación, cuando la petición de responsabilidad patrimonial ha sido formulada en base a una situación fáctica acaecida en 1998 y descubierta por la parte en el año 2000, al haber sido ocultada por la Administración hasta entonces. Concluyendo que la fundamentación de la sentencia impugnada justifica, a la vez, la improcedencia de la reversión en la situación fáctica de 1994 (por esta parte nunca formulada) y la pertinencia en la de 1998, a sensu contrario, en cuanto en esta fecha sí se destinaron las viviendas a distinta finalidad de la expropiación.

Los términos en que se plantea este motivo conducen a su desestimación, pues, en primer lugar, en cuanto se alude a la incongruencia de la sentencia de instancia por no resolver la pretensión en los términos planteados por la parte sino por referencia a una situación fáctica anterior (1994), constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que, además de no citarse por la parte como es exigible según el art. 93.2.b) de la Ley procesal, ha de hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de dicha Ley jurisdiccional, lo que determinaría por sí solo la inviabilidad del motivo.

A ello ha de unirse que, contrariamente a lo que se sostiene por la parte recurrente, la Sala de instancia, como también lo hizo ya la resolución impugnada de 17 de enero de 2001, se refiere y resuelve la pretensión en cuanto se fundamenta en el incumplimiento del fin de la expropiación alegado, por la venta de las viviendas a terceros desde 1998, señalando que si los interesados consideran que actualmente no se cumplen los fines de la expropiación habrán de instar que se declare la reversión de los bienes expropiados conforme a las causas legalmente previstas. La resolución administrativa impugnada señalaba al efecto, que "el cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración no resulta el adecuado para instar y, en su caso, obtener, el reconocimiento de la condición de reversionista". Y es que fundándose la reclamación en dicha condición de reversionistas y admitido por los recurrentes que no pueden invocarla al amparo de la situación existente en 1994, a la que respondía la resolución de 1 de octubre de 1997 -condicionada a la confirmación por sentencia judicial firme, que no se produjo-, si entendían que tal condición podía fundarse en la situación existente tras el año 1998, deberían haber instado su reconocimiento con carácter previo a la reclamación de indemnización sustitutoria de daños y perjuicios, que no puede sustentarse en un reconocimiento anterior que la propia parte entiende que no resultó efectivo en razón del pronunciamiento de las citadas sentencias de la Sala de Sevilla de 11 de septiembre de 1998 y de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2003.

En definitiva, la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada el 31 de agosto de 2000, que no encuentra amparo en la solicitud de reversión formulada en la situación prevista en 1994, no es el medio adecuado para obtener el reconocimiento de la condición de reversionistas, que constituye el presupuesto para la dar lugar a la indemnización sustitutoria que se pretende, solicitud de reversión que, además, atendiendo a la fecha en que se produce la reclamación, estaría sujeta a las reglas y requisitos establecidos en el art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa según la redacción dada por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, de distinto alcance que la normativa aplicable en la fecha en que se instó el inicial reconocimiento del derecho a la reversión.

Por todo ello, también este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3799/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Narciso y Dña. Melisa, Dña. María Teresa, Dña. Julia, Dña. Sofía, D. Jesús Ángel y D. Alvaro, contra la sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 186/02 que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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