STS 23/2017, 12 de Enero de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:67
Número de Recurso847/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución23/2017
Fecha de Resolución12 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 847/2016, formulado por la Sra. Procuradora Dña. Coral del Castillo-Olivares Barjacoba, en nombre y representación de Dña. Felisa , D. Candido y Dña. Modesta , contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en el recurso nº 717/2013 , sostenido contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Coín de 26 de septiembre de 2013, notificado el siete de octubre siguiente, en virtud del cual se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo Plenario de fecha 25 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el Plan Especial para instalación de un Centro Integral de Reciclaje de Residuos (CIRR) en el partido de La Jara y contra la previa declaración de utilidad pública en interés social; habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE COÍN (Málaga), a través del Sr. Letrado municipal, y la mercantil RECICLADOS AMBIENTALES DE GUADALHORCE, S.L., a través de la Sra. Procuradora Dña. Ana Llorens Pardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, dictó Sentencia en el Recurso número 717/2013, con fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución descrita en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando ajustada a derecho la misma.

SEGUNDO.- Procede la imposición de costas al demandante.

(...)"

Notificada dicha resolución a las partes interesadas, la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación; a ello se accedió por resolución de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, en la que se acordaba el emplazamiento de los interesados para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de los recurrentes, Dña. Felisa , D. Candido y Dña. Modesta , de manera sintética, formuló recurso de casación "por haberse invocado en la demanda diversos preceptos que no fueron considerados en la Sentencia impugnada con lo que han sido infringidos por inaplicación, lo que en encaja en el motivo d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de [la] Jurisdicción , habiéndose avanzado también en la preparación de este Recurso que el mismo se motivaría en el motivo c) de dicho precepto, desarrollándose cada una de las infracciones en cuestión en los Motivos que siguen.

PRIMERO.- Infracción del artículo 209 LEC y, por ende, del artículo 70.2º de la Ley Reguladora de las bases del Régimen Local .

La Sentencia impugnada infringe lo previsto en el artículo 209 de la LEC , ya que éste dispone que habrán de consignarse en los Antecedentes de Hecho de las Sentencias, con la claridad y la concisión posibles, en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado, y los hechos probados en su caso.

(...) Debe insistirse en ser fundamental la cuestión de la falta de publicación de la normativa íntegra del Plan Especial objeto de Litis, de donde deriva su falta de eficacia, dando por asentada tal publicación, sin haberse producido, la Sala de Málaga.

SEGUNDO.- Infracción de los artículos 209 y 218.1 de la LEC . Omite la Sentencia [impugnada]...las cuestiones controvertidas, no dando las razones y fundamentos legales del fallo dictado con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

TERCERO.- Infracción del artículo 217.3º de la LEC . Según dicho precepto incumbe al demandado la carga de la prueba (...), sin aportar documento acreditativo alguno ... se dieron tales alegaciones por ciertas por la Sentencia impugnada.

CUARTO.- Infracción del artículo 281.3º de la LEC . Pese a ... lo alegado por esta parte ... respecto de la proximidad de residencia y de la explotación agrícola de mis mandantes al CIRR, ... la Sentencia que nos ocupa (...) acude, exclusivamente, a los datos consignados en los poderes para pleitos ... para excluir la condición de afectados de mis patrocinados, ...convirtiendo en tierras de labor los terrenos que servirían de acceso ...

QUINTO.- Infracción del artículo 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . [Porque] se han admitido supuestos contratos privados de compraventa para tener por cierta la titularidad de los terrenos y su disponibilidad por la promotora del CIRR autorizado por el Plan Especial objeto de litis.

SEXTO.- Infracción del apartado B) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [al haberse acordado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, la aprobación definitiva del Plan Especial impugnado, tramitado hasta su aprobación provisional como de incidencia supramunicipal, proponiendo el Ayuntamiento demandado su aprobación definitiva a la Junta de Andalucía, informando ésta que, al carecer de dicho interés supramunicipal, tal aprobación correspondía al Ayuntamiento de Coín].

SÉPTIMO.- Infracción del apartado E) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , como consecuencia de la infracción del art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística . (...) se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para la aprobación de la previa Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, que se realizó en un solo acto mediante Acuerdo Plenario Municipal de 25 de enero de 2011, sin haberla sometido a información pública alguna, ... De lo expuesto deriva carecer de toda fundamentación legal, real y procedimental el Plan Especial impugnado.

OCTAVO.- Artículo 24 de la Constitución (...) en cuanto proscribe la indefensión, en su faceta de error patente, ya que consideró la Sentencia impugnada, equívocamente, haberse sometido a información pública la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, no siendo así (...) se aprobó omitiendo totalmente su tramitación preceptiva."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de nueve de junio de dos mil dieciséis, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado a las partes recurridas. Tanto el AYUNTAMIENTO DE COÍN (Málaga) como la entidad RECICLADOS AMBIENTALES DE GUADALHORCE, S.L. han formulado su oposición a lo alegado de contrario, para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el mismo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el once de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de 16 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 717/2013 , desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Coín de 26 de Septiembre de 2013, notificado con fecha 7 de Octubre siguiente, a virtud del cual se desestimaron los Recursos de Reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo Plenario de fecha 25 de Julio de 2013, a virtud del cual se aprobó definitivamente el Plan especial para instalación de un centro integral de reciclaje de residuos (CIRR) en el Partido de la Jara.

SEGUNDO

Según la sentencia, tras describir las fases que han llevado a la aprobación del plan, "los argumentos que se deducen de la demanda se pueden resumir a tres: la declaración de interés social; la supuesta ausencia de notificaciones a propietarios legitimados; y el necesario acceso a las instalaciones a través de un camino público y no privado.

- La declaración de interés social la considera nula al haberse omitido el procedimiento previsto, por obviar toda información pública y por ausencia de motivación, olvidando, los actores, que el Plan especial -que contiene la actividad declarada de utilidad pública e interés social por el Pleno de 25 de enero de 2011- ha sido sometido a información públicas: la aprobación inicial, publicada en el BOP y en el Diario Sur (Folios 25 y 26 del expediente); y la adenda del Plan especial aprobada por el Pleno de 27 de diciembre de 2012 y publicada en el BOP y en el Diario Sur (Folios 275 y 276).

-En cuanto a la supuesta ausencia de notificaciones a propietarios integrantes del ámbito territorial afectado, los actores no alegan indefensión sino una simple "irregularidad administrativa" al no haberse notificado a algunos propietarios.

Sin embargo, los supuestos propietarios no eran tales, puesto que al Ayuntamiento le constaba que el nuevo propietario era el promotor del Plan especial, en virtud de contrato privado de compraventa, por lo que nos encontramos ante un argumento artificioso y carente de todo fundamento.

-Argumentan los actores que el acceso a las instalaciones debe producirse a través de un camino público y no privado queda acreditado que el Ayuntamiento ha iniciado expediente de recuperación de oficio a uno de los actores, D. Candido , que según el Ayuntamiento tiene interceptado, ilegalmente, el camino público conocido como DIRECCION000 " sobre el cual el Ayuntamiento de Coín, en Resolución de 13 de septiembre de 2013 (documento 1 de la contestación municipal), al haberlo convertido en tierras de labor. Mientras dicha recuperación se produce, dado que las fincas a las que daba acceso dicho camino no pueden quedar incomunicadas, el acceso a las mismas (entre ellas, las fincas donde van a ubicarse las instalaciones) se está efectuando por un camino publico ejecutado hace años en zona de servidumbre de dominio público hidráulico"(sic).

TERCERO

Señala a continuación la sentencia que "Se hace especial incidencia el fundamento de derecho III de la demanda en la no constancia en el expediente administrativo remitido, del plazo de duración de la cualificación urbanístico exigido en el artículo 42.5 C) de la LOUA. El ayuntamiento aporta certificado del documento II de la Memoria en el que consta:

8. PLAZO DE EJECUCION, GARANTIA Y DURACION DE LA ACTIVIDAD. El plazo de ejecución de las obras será de CATORCE MESES, pudiéndose esta prorrogarse hasta un periodo de 4 años, contados a partir de la firma del Acta de Replanteo, plazo que podrá ser modificado según las necesidades y posibilidades del desarrollo de las diferentes actividades. El plazo de garantía será de DOS AÑOS, contando a partir de la fecha de la correspondiente recepción de las obras, sin que por ello suponga extinción de la responsabilidad a que se refiere el Código Civil y Reglamento aplicables. En cuanto a la duración de la Actividad, y en seguimiento del artículo 53, apartado 4 de la LOUA, al tratarse de una actividad regulada a través de un Plan Especial, el cual hace que este acto tenga una duración limitada, aunque renovable, se plantea una duración de 45 años, asegurándose por parte de la propiedad la prestación por garantía de un 10% de la licencia", para concluir que "Por todo ello y dado que el Plan Especial está publicado en el BOP de Málaga, el 3 de septiembre pasado. Las instalaciones cuentan con licencia de obras y de utilización desde el 21 de marzo pasado (Decreto de la Alcaldía 140321.04), e incluso con la licencia de apertura, desde el 31 de marzo de 2014 (Decreto de la Alcaldía n° 140331.03), es necesario la desestimación del recurso".

CUARTO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso, basándose en los siguientes motivos, que para una mejor comprensión, se reproducen según su propio tenor literal:

"PRIMERO.-Infracción del articulo 209 LEC y, por ende, del articulo 70.2° de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local . La Sentencia impugnada en sus Antecedentes de Hecho obvia absolutamente los hechos alegados por esta parte que tienen relación con las cuestiones objeto de litis, omite toda mención a la prueba documental practicada por esta parte, de la que se deben deducir como hechos probados los que han sido omitidos en tales Antecedentes de Hecho, no citándose tampoco la prueba practicada de contrario, y a ciencia cierta que por ello deduce, erróneamente tal Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, haberse publicado el Plan Especial en debida forma "en el BOP de Málaga, el 3 de septiembre pasado", sin que conste en las actuaciones la publicación en cuestión, careciendo de eficacia el Plan Especial si no se publica íntegramente su normativa, como así lo ordena el artículo 70, de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local , concluyendo también erróneamente, por idénticas causas, el mismo Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada (aunque se refiere a actos que traerían causa de la validez y eficacia del Plan Especial pero que no abundan en la adecuación jurídica de éste) que "Las instalaciones cuentan con licencia de obras y de utilización desde el 21 de marzo pasado (Decreto de la Alcaldía 140321.04) e incluso con la licencia de apertura, desde el 31 de marzo de 2014 (Decreto de la Alcaldía número 140331.03). es necesario la desestimación del recurso", no obrando en los Autos tampoco los Decretos que se acaban de citar, limitándose la Sentencia a copiar literalmente lo alegado en tal sentido por el Ayuntamiento demandado en el apartado segundo de sus conclusiones, pero sin prueba alguna al respecto".

SEGUNDO.- Infracción de los artículos 209 y 218.1 de la LEC . "Omite la Sentencia objeto de este Recurso expresar, como igualmente lo ordena el artículo 209 de la Ley Procesal , en los Fundamentos de Derecho, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, no dando las razones y fundamentos legales del fallo dictado con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

TERCERO.- Infracción del artículo 217.3° de la LEC . "Según dicho precepto incumbe al demandado la carga de la prueba de los hechos que alegue, sin embargo, como ya se ha indicado en el Motivo Primero de este Recurso, la Administración demandada se limitó a indicar haberse publicado en el BOP de 3 de Septiembre de 2014 el Plan Especial que nos ocupa, y a haberse concedido determinadas licencias que traen causa del mismo, sin aportar documento acreditativo alguno de ello, pese a lo cual se dieron tales alegaciones por ciertas por la Sentencia impugnada".

CUARTO.- Infracción del artículo 281.3° de la LEC . "Pese a no haberse objetado de contrario en las contestaciones a la demanda deducidas, ni por la Administración Municipal ni por la mercantil codemandada, a lo alegado por esta parte en la demanda respecto de la proximidad de la residencia y de la explotación agrícola de mis mandantes al CIRR, por lo que según el artículo 281, de la LEC estaría ello exento de prueba, la Sentencia que nos ocupa, contraviniendo tal aceptación implícita de las partes demandadas, acude, exclusivamente, a los datos consignados en los poderes para pleitos adjuntados al escrito de interposición del Recurso para excluir la condición de afectados de mis patrocinados, entrando en contradicción con lo proclamado en la misma Sentencia en cuanto a haber interceptado mi mandante, convirtiendo en tierras de labor, los terrenos que servirían de acceso al CIRR, basándose en la mera incoación, que no resolución, de un expediente municipal, debiendo reiterarse la acción pública imperante en el Derecho Urbanístico".

QUINTO.- Infracción del artículo 54.1 del Real Decreto legislativo 1/1 993. "También se entiende infringido, por inaplicación, el artículo 54, 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual prohíbe la admisión de cualquier contrato sujeto a tal impuesto sin justificar el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente, o sin que conste declarada la exención o, al menos, haber presentado en la Administración Tributaria dicho documento, a pesar de lo cual se han admitido supuestos contratos privados de compraventa para tener por cierta la titularidad de los terrenos y su disponibilidad por la promotora del CIRR autorizado por el Plan Especial objeto de litis, admisión no sólo del Ayuntamiento demandado sino también de la Sala de Málaga".

SEXTO.- Infracción del apartado b) del artículo 62.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común . "Se infringió el apartado b) del artículo 62. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haberse acordado por órgano manifiestamente incompetente, por razón de la materia, la aprobación definitiva del Plan Especial impugnado, tramitado hasta su aprobación provisional como de incidencia supramunicipal, proponiendo el Ayuntamiento demandado su aprobación definitiva a la Junta de Andalucía, informando ésta que al carecer de dicho interés supramunicipal tal aprobación correspondía al Ayuntamiento de Coín".

SÉPTIMO.- Infracción del apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , como consecuencia de la infracción del art. 44 del Reglamento de gestión urbanística. "Igualmente se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido para la aprobación de la previa Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, que se realizó en un solo acto mediante Acuerdo Plenario Municipal de 25 de Enero de 2011, sin haberla sometido a información pública alguna, infringiendo la tramitación ordenada por el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , a lo que dedica su apartado segundo, Reglamento expresamente declarado en vigor en la Comunidad Autónoma Andaluza a virtud de Disposición Transitoria Novena de su Ley de Ordenación Urbanística de 17 de Diciembre de 2002 "".

OCTAVO.- Artículo 24 de la Constitución . "También se entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución , en cuanto proscribe la indefensión, en su faceta de error patente, ya que consideró la Sentencia impugnada, equívocamente, haberse sometido a información pública la Declaración de Utilidad Pública e Interés Social, no siendo así, sino sólo el posterior Plan Especial, siendo procedimientos distintos, trayendo causa éste de aquélla que, como ya se ha dicho, se aprobó omitiendo totalmente su tramitación preceptiva".

QUINTO

A la vista del tenor literal de la redacción de los distintos motivos, es necesario recordar que, tal y como tiene declarado este Tribunal, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la LJCA . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que le imputa.

Y esta exigencia no es consecuencia de un prurito de rigor formal, sino un corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 del Código Civil ).

El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reitiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación número 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Partiendo de esta doctrina general, basta examinar el escrito de interposición, para comprobar que el mismo no fundamenta cada uno de los motivos en el apartado correspondiente del art. 88.1 LJCA , pese a que bajo el título "PREVIO", se haga alusión tanto a los motivos del apartado d), como del apartado c), si bien, posteriormente, al desarrollar los motivos se olvida de señalar, bajo que apartado concreto se plantea cada uno de ellos.

SEXTO

Independientemente de lo anterior, conviene salir al paso de una de las afirmaciones que realiza la parte recurrente, cuando achaca a la sentencia la falta de mención a los hechos alegados por la parte o que no se hayan hecho constar en párrafos separados los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes.

Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 18 de Septiembre de 2012 (rec.1272/2011 ) "El primer motivo del recurso de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 326 y 319 del mismo texto legal , que causa indefensión, y en relación con la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.995 y de 25 de marzo de 2.002 (a sensu contrario)".

Esto por cuanto no figuran en los antecedentes de hecho de la sentencia las pruebas que se hubiesen practicado y los hechos probados (...). Por ello, aduce que "Infringe, en definitiva, la Sentencia de instancia el artículo 209 apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no contiene relación ni en los Antecedentes de hecho ni en la fundamentación jurídica de todas las pruebas practicadas; e infringe el artículo 218 del mismo texto legal , en cuanto que la motivación relativa a la apreciación y valoración de un bloque documental enormemente trascendente en aras a la adecuada resolución del presente litigio, al que no hace referencia siquiera...".

Este Tribunal rechaza tales argumentos señalando que "la Ley reguladora de esta Jurisdicción carece de la laguna normativa en cuya virtud se pretende la exigencia prevista en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la que las sentencias del orden jurisdiccional contencioso-administrativo deberían disponer, de manera preceptiva y explícita, la relación de las pruebas practicadas y el relato de hechos probados, ni incurre por tanto la sentencia en déficit de motivación por no cumplir aquel requisito relativo a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 23 de mayo de 2.011 (recurso 2073/2008 ), reiterando la doctrina contenida en las Sentencias de 16 de julio de 2.008 , 26 de enero de 2.010 y 16 de marzo de 2.010 ( recursos 6.430/2.005 , 601/2.006 y 2.001/2.009 ): Resulta oportuno señalar que la vigente LJCA 1.998 (art. 67 y siguientes ) no ha implantado que las sentencias que se dicten en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo hubieren de contener una expresa declaración de hechos probados por lo que sigue la línea de la derogada LJCA 1.956 (art. 80 y siguientes ) que no establecía tal obligación. Tampoco se exige en la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, fuere en el art. 372 de la derogada LEC 1.881, fuere en el art. 209 de la vigente LEC 1/2.000, de 7 de enero, acerca de las reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia. La referencia que efectúa el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la consignación de "hechos probados" ha de atenderse con la subsiguiente mención "en su caso", es decir, cuando la respectiva norma procesal la exija".

SÉPTIMO

En segundo lugar y dadas las reiteradas menciones de la parte recurrente a cuestiones relacionadas con la actividad probatoria y la valoración de la misma realizada por la sala de instancia (concretamente en los motivos primero, tercero y cuarto y matizadamente en el octavo), debemos recordar que una reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), concluye que no cabe la rectificación en el recurso de casación de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. No obstante, también señala la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias entre otras de 6 de octubre de 2008 (recurso 6168/07 ) y 26 de enero de 2009 (recurso 2705/05 ) que la anterior doctrina admite como excepciones los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica, si bien no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles.

OCTAVO

Del mismo modo y en lo que respecta a las infracciones materiales denunciadas referidas al incumplimiento de trámites regulados en la normativa autonómica (motivo sexto y séptimo), señalar que el artículo 86.4 de la LJCA , dispone que las sentencias que hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Según viene señalando una reiteradísima jurisprudencia, el citado artículo 86.4 determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal.

Del mismo modo en sentencia de 22 de marzo de 2012 , hemos señalado que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de su potestad legislativa en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a la Comunidad, sin que pierda tal naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal", doctrina de plena aplicación al caso, en cuanto la parte viene a sostener su recurso en el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística , en cuanto su contenido ha sido incorporado a la Ley andaluza de 17 de diciembre de 2002.

Por último rechazar la invocación que se contiene en el motivo quinto a la normativa fiscal, dado que ni se ha aplicado por la Sala de instancia, ni ha tenido ninguna relevancia en su decisión.

NOVENO

Procede la imposición de las costas del recurso de casación a la Administración recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal como autoriza el apartado 3 del precepto, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la suma de 3.000,00 euros, por el concepto de honorarios de defensa de ésta última

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 847/2016, formulado por Dña. Felisa , D. Candido y Dña. Modesta , contra la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, dictada por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Málaga), en el recurso nº 717/2013 , sostenido contra el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Coín de 26 de septiembre de 2013, notificado el siete de octubre siguiente, en virtud del cual se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el anterior Acuerdo Plenario de fecha 25 de julio de 2013, que aprobó definitivamente el Plan Especial para instalación de un Centro Integral de Reciclaje de Residuos (CIRR) en el partido de La Jara y contra la previa declaración de utilidad pública en interés social.

Imponer las costas procesales a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes interesadas e insertará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Ines Huerta Garicano, Cesar Tolosa Tribiño, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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    ...en su caso. Debe desestimarse dicha pretensión pues como indica la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 ( ROJ: STS 67/2017 - ECLI:ES: TS:2017:67 ) dictada en el Recurso de Casación 847/2016, con cita de la 18 de Septiembre de 2012 dictada en el Recurso de Casació......
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    ...en su caso. Debe desestimarse dicha pretensión pues como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2017 ( ROJ: STS 67/2017 - ECLI:ES: TS:2017:67 ) dictada en el Recurso de Casación 847/2016, con cita de la 18 de Septiembre de 2012 dictada en el Recurso de Casa......
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    ...a obtener la reintegración parcial de la cantidad invertida (v. SSTS de 12 de enero de 2015, 1 y 3 de febrero y 5 de octubre de 2016, 12 de enero de 2017 ). En definitiva, dadas las circunstancias en las que se produjo y, al admitir distintas lecturas (entre ellas, la obvia de intentar recu......
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