STSJ Comunidad de Madrid 354/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:5456
Número de Recurso924/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0026563

ROLLO DE APELACION Nº 924/2.016

SENTENCIA Nº 354/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 924 de 2016 dimanante del procedimiento ordinario número 575 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alfredo representada por el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro y asistido por el Letrado don Eduardo de la Paz Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Enrique Carreño Valdenebro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el procedimiento ordinario número 575 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de D. Alfredo, contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2014 dictada por la Concejal Presidente de Distrito de Barajas, recaída en el expediente 121/2014/01605, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Concejal Presidente de Distrito de Barajas de fecha 2 de agosto de 2014 que ordena la paralización inmediata de la actuación consistentes en obras de ampliación del salón de la vivienda a la azotea del ático, debo confirmar y confirmo el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.-Sin expresa condena en costas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación.-Así por esta mi sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo»

SEGUNDO

Por escrito de fecha 7 de Junio de 2.016 el Procurador don Fernando Rodríguez Jurado Saro, en nombre y representación de Alfredo interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se revoque la impugnada y se declare la nulidad de la Resolución dictada por la Concejal Presidente del Distrito de Barajas del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 6 de octubre de 2014, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de julio de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Enrique Carreño Valdenebro presentó el día 13 de septiembre de 2.016 escrito de oposición la recurso de apelación solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el procedimiento ordinario número 575 de 2014, y confirme la resolución recurrida con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 11 de mayo de 2.017 para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia esta sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito esta referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto esta íntimamente vinculado con los conceptos de inutilidad e impertinencia establecidos en el artículo 283 apartados 1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa según el cual no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.- Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

SEGUNDO

El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la practica de prueba que según afirma ya que han sido admitidas pero no han sido debidamente practicadas por causas no imputables a esta parte y que son las numeradas en el escrito de proposición de la recurrente como "DOCUMENTAL: A fin de que se tenga por reproducido los Documentos aportados a la Demanda. Esto es, los documentos ya resaltados en el presente cuerpo del escrito:

Se aportó como DOCUMENTO NÚM. 2, para justificar la falta de competencia del Concejal Presidente del Distrito de Barajas, otro procedimiento incoado el 14 de junio de 2.012 en la calle Bahía de Cartagena núm. 32, por Don Luis Angel,), en la que la Junta de Distrito de Barajas es quien determina que la competencia es del Concejal

de Distrito por los mismos motivos enumerados anteriormente, en este caso, mediante Resolución de fecha 31/05/2012 y en virtud de las atribuciones conferidas por delegación de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de fecha 26 de enero de 2.012.

Se aportó como DOCUMENTO NÚM. 3, para acreditar la fecha de terminación de la obras de la ampliación de la terraza en agosto de 2009, el Presupuesto de la empresa "Studio Nivel Cero, S.L." con C.I.F. núm. B-85425015 de fecha 19 de junio de 2009.

-Se aportó como DOCUMENTO NÚM. 4, los cinco recibos abonados por el Sr. Alfredo de fecha 29 de junio de 2009 (recibo n° 1), 24 de julio de 2009 (recibo n° 2), 7 de agosto de 2009 (recibo n° 3], 19 de agosto de 2009 (recibo n° 4), 28 de agosto de 2009 (recibo n° 5) una vez que se iba ejecutando ia obra.

-Se aportó como DOCUMENTO NÚM. 5, los justificantes bancarios del Banco Popular Español, de los movimientos correspondientes a! pago de los recibos abonados por el Sr. Alfredo a la empresa "Studio Nivel Cero, S.L." por la ejecución de la obra, de fecha 29 de junio de 2009 (por importe de 9.000.- €, correspondiente al recibo n° 1), de 23 de julio de 2009 (por importe de 6.000.-€, correspondiente al recibo n° 2), de 7 de agosto de 2009 (por importe de 3.000.-€, correspondiente ai recibo n° 3), de 19 de agosto de 2009 (por importe de 4.000.-€, correspondiente al recibo n° 4); de 28 de agosto de 2009 (por importe de 4.000.-€, correspondiente al recibo n° 5); consulta de los saldos y movimientos del Banco Popular Español en el mes de septiembre de 2009 donde aparece reflejado las disposiciones para los pagos de los recibos anteriormente reseñados.

Dichas pruebas son impertinentes puesto que pretenden acreditar un hecho, la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanisica que no guarda relación en absoluto con lo que sea objeto del proceso, ya que el acto recurrido no se dicta en un expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística, ni ordena la legalización de las obras ni su demolición.

TERCERO

Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente...

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