STSJ Comunidad de Madrid 430/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución430/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0028272

ROLLO DE APELACION Nº 55/2020

SENTENCIA Nº 430

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores e Ilustrísima Señora:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Ramón Chulvi Montaner

D. Álvaro Domínguez Calvo

Dª. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a doce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala, constituida por los señores arriba indicados, magistrados de Sala de lo Contencioso Administrativo (sección 2º), de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 55 de 2020 dimanante del procedimiento ordinario número 539 de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto Socorro, representada por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y asistido por el Letrado don Agustín Javier de la Paz Fernández, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de octubre de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento ordinario número 539 de 2018 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Socorro contra la resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 17 de Septiembre de 2018, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídica; imponiendo a la recurrente las costas del juicio con el limite expresado en el Fundamento Jurídico VII.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3943-0000-93-0539-18 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUBIO DEL RÍO Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 29 de los de Madrid."

SEGUNDO

El Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro en nombre y representación de Socorro mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por formulado recurso de apelación tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación frente a la Sentencia n° 262/2019, de 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado en el presente recurso, y tras los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para la tramitación de rigor y que tras la misma dicte Sentencia por la que se revoque la impugnada y se declare la nulidad de la Resolución dictada por la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2018, y de la Resolución de fecha 23 de julio de 2018, por la que se acuerda la imposición de una sanción de multa de 88.000.-euros, por la superación del aforo máximo permitido en el local de mi representada, en la calle Tajos Altos, 8, junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial doña Paloma Benavides Schüller en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 27 de noviembre de 2019 oponiéndose al recurso de apelación y solicitó tener por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia de 8 de octubre de 2019, y tras los trámites oportunos, eleve el mismo para su resolución al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y esta Sala de lo Contencioso Administrativo solicitaba que tuviera por presentado el presente Recurso de Apelación, se digne admitirlo, y con estimación de sus alegaciones dicte nueva Resolución por la que revoque la Sentencia de 8 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid, en el PO 539/2018 S, desestime el recurso interpuesto en la instancia y declare conformes a derecho los actos recurridos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2019 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 1 de julio de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso".

Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Alega el apelante que la Sentencia impugnada infringe-dicho sea con los debidos respetos- las normas reguladores de tal resolución judicial, además de carecer de motivación suficiente y resultar incongruente, vulnerando lo prevenido en los arts. 117.1 y 120.3 de la Constitución , en relación con el art. 24.1 del mismo Texto y lo dispuesto en los arts. 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 , así como el art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial y lo dispuesto en los arts. 208.2 °, 209 y 218 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria, en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998

Sobre dicha cuestión se ha pronunciado esta Sala y sección en la Sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 (ROJ: STSJ M 5456/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:5456) recurso de apelación 924/2016 en la que indicamos que

Pretende el apelante la revocación de la sentencia por la supuesta infracción...

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