SAP Barcelona 59/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2017:915
Número de Recurso333/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución59/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 333/2015-D

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 512/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE MANRESA

S E N T E N C I A nº 59/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 14 de febrero de 2017.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 512/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Manresa, a instancia de D. Carlos Manuel y Dª. Encarna representados por la procurador D. Marta Navarro Roset y defendidos por el abogado D. Joan Esquius Jofre, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendida por el abogado D. Ignasi Fernández de Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintiuno de enero de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" RESOLC

Desestimo la demanda que han interposat Carlos Manuel i Encarna contra Catalunya Banc SA, i decideixo:

1r Absolc la demandada.

2n Les costes no s'imposen a cap de les parts.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Manuel y Dª. Encarna mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal impugnando la sentencia en lo que les era desfavorable de cuya impugnación se dió traslado al apelante principal que se opuso. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por lo que ahora nos interesa, solicitaron D. Carlos Manuel y Dª Encarna en la demanda origen de las presentes actuaciones la anulación de las adquisiciones que por su cuenta y, por un total importe de 21.000 euros, efectuó en los años 2003 y 2009 Caixa d'Estalvis de Catalunya (en la actualidad, Catalunya Banc SA) de participaciones preferentes, serie A, emitidas en noviembre de 1999 por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, con un valor nominal unitario de 1.000 euros.

Como fundamento de dicha acción, se alegaba la ausencia o, subsidiariamente, el vicio del consentimiento prestado a consecuencia del error motivado por la deficiente información ofrecida por la entidad financiera demandada sobre la naturaleza y los riesgos que comportaban las operaciones, invocándose de forma expresa la infracción de la específica normativa del mercado de valores reguladora de la comercialización de este tipo de productos.

El Juzgado, no obstante considerar concurrente el invocado vicio en el consentimiento prestado al contratar los productos financieros, desestimó la demanda por entender que, al suscribir los actores el 23 de julio de 2013 el denominado "Programa Compromís CX", convalidaron las discutidas operaciones.

Frente a la expuesta decisión se alzan los Sres. Encarna y Carlos Manuel, impugnando asimismo Catalunya Banc SA la sentencia de primera instancia en cuanto a las conclusiones en la misma alcanzadas que le resultan desfavorables, en esencia, concurrencia del vicio del consentimiento (error) invocado en la demanda y rechazo de la alegada caducidad de la acción.

SEGUNDO

Hechos relevantes

-En fechas 15 de septiembre de 2003 y 9 de febrero de 2009 Caixa d'Estalvis de Catalunya (CX) adquirió por cuenta de los cónyuges D. Carlos Manuel y Dª Encarna, clientes antiguos de la sucursal número 0227 de Manresa, un total de 21 participaciones preferentes, serie A, emitidas en noviembre del año 1999 por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, sociedad creada el anterior 21 de junio de acuerdo con las leyes de las Islas Caimán como vehículo de financiación de Caixa Catalunya -de la que era filial al 100%-, entidad que se constituyó en garante solidaria e irrevocable (v. órdenes de compra suscritas por el Sr. Carlos Manuel unidas a los folios 48 y 49).

-Los Sres. Encarna y Carlos Manuel percibieron los rendimientos de las participaciones preferentes adquiridas (en total, 3.514'62 euros) hasta que, por quiebra técnica, dejó de abonarlos la emisora.

-En el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (DecretosLeyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013) y, en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc SA aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y el Banco de España y por la Comisión Europea el siguiente día 28, la Comisión Rectora del FROB acordó el 7 de junio de 2013 apoyar a la antigua Caixa d'Estalvis de Catalunya por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial. Al tiempo, se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas nuevas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

-En fecha 18 de junio de 2013, procedieron los Sres. Encarna / Carlos Manuel a aceptar la oferta de adquisición del FGD, vendiendo las acciones de Catalunya Banc SA que les correspondieron en el canje de las participaciones preferentes de las que eran titulares, recibiendo a cambio la suma de 6.989'79 euros, lo que les supuso una pérdida de 14.010'21 euros en relación al capital invertido (v. folios 37 a 39).

-El siguiente 23 de julio suscribieron los actores los documentos denominados "Programa Compromís CX" mediante los que, a cambio de mantener en la entidad la cantidad de 78.495 euros durante diez años, percibirían un total de 8.400 euros, a razón de 420 euros anuales cada uno (folios 41 a 44).

-Previas solicitudes de arbitraje formuladas el 4 de abril de 2013, denegadas el 1 de noviembre del propio año 2013 y el 3 de enero de 2014 (v. folios 51 a 55), el siguiente 18 de junio interpusieron los Sres. Encarna / Carlos Manuel la presente demanda.

TERCERO

Naturaleza jurídica del producto financiero litigioso y normativa aplicable

Define la STS de 8 de septiembre de 2014 las participaciones preferentes como "valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios".

Vienen a ser un "híbrido financiero" (combinan caracteres propios del capital y de la deuda) que no confiere derecho a la restitución del valor nominal, de forma que su liquidez sólo puede obtenerse mediante la venta en el mercado secundario de valores en el que cotizan.

Su carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

Se hallan reguladas en el artículo 7 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los instrumentos financieros, siendo de aplicación en las fechas que aquí nos ocupan el Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolló parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.

Constituyen las participaciones preferentes "productos financieros complejos" por contraposición a los "no complejos". Así aparecen configuradas en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012, de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito y en el artículo 2.1.h/ de la Ley del Mercado de Valores al que se remite el 79.bis.8.a/. Nótese que, no apareciendo incluidos entre los productos no complejos, tampoco cumplen los requisitos que para estos últimos prevé la norma (los desprovistos de riesgo, las acciones cotizadas como valores ordinarios cuyo riesgo es de "general conocimiento" y en los que existen posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro tipo de liquidación a precios públicamente disponibles para los miembros de mercado u ofrecidos o validados por sistemas de evaluación independientes del emisor, que no impliquen pérdidas reales o potenciales para el cliente que excedan del coste de adquisición, y aquellos respecto de cuyas características exista a disposición del público información suficiente).

Dicho carácter complejo se deduce, igualmente, de la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modificaron las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/ CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.

Aparte de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y, en su caso, a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para su comercialización, debía observarse,...

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