SAN, 12 de Noviembre de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5516
Número de Recurso1068/2003

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional ha visto los

autos del recurso contencioso-administrativo nº 1068/03 interpuesto por la Procuradora Sr. Santos

Erroz, en nombre y representación de Dª Estíbaliz, contra la Administración

General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado. La cuantía del recurso es de 507.467 Euros. Es ponente la Iltma. Sra. Dª ISABEL

PERELLO DOMENECH, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la recurrente antes mencionada interpuso recurso contencioso administrativo el día 18 de noviembre de 2003 ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación dirigida por Doña. Estíbaliz ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria (Ministerio de Fomento), el día 18 de octubre de 2002, sobre reclamación de intereses devengados por la expropiación de la finca nº NUM000 situado en el término municipal de Colindres por los daños y perjuicios ocasionados en la finca de su titularidad, por causa de la expropiación de mayor parte del terreno que el aprobado por los daños causados en diversos árboles centenarios, en manantiales existentes en la finca, y por la no realización de acceso a la propiedad, daños que la recurrente cifra en la cantidad consignada como cuantía litigiosa de 507.467 Euros. Por Providencia de 5 de febrero de 2004 se acordó la admisión a trámite del recurso planteado.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el día 15 de julio de 2004, en la que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como sea reconocido su derecho a ser indemnizados por la Administración recurrida en la cantidad de 507.467 Euros.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 27 de enero de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Por Auto de 11 de febrero de 2005 se acuerda el recibimiento del proceso a prueba, y mediante providencia de 19 de abril de 2005 se declara pertinente la documental y las dos periciales propuestas, librándose el correspondiente exhorto que fue entregado a la parte proponente para su diligenciamiento.

QUINTO

Practicada la prueba interesada, por Providencia de la Sala, de 24 de octubre de 2007 se señaló para la votación y fallo de las actuaciones el 6 de noviembre de 2007 designándose Ponente a la Ilma. Sra. Dª. Isabel Perelló Domenech.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación presunta, por parte del Ministerio de Fomento, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 18 de octubre de 2002 en la que se reclamaban diversas cantidades correspondientes en parte a los intereses de demora devengados por la expropiación de una finca, y a intereses legales sobre los intereses de demora. Asimismo se reclaman ciertas cantidades correspondientes a la mayor ocupación del terreno que el aprobado en el expediente de expropiación, por los daños causados sobre dos árboles centenarios, diversas alisas y sobre manantiales sitos en la finca de su propiedad que se cuantifican en la suma total de 507.467 Euros.

En la contestación a la demanda la Administración objeta como causa determinante de la inviabilidad de la reclamación efectuada. La falta de legitimación de la actora al no acreditar que fue beneficiaria de la expropiación, oponiéndose en cuanto al fondo, por considerar, de un lado, que ya fueron abonados los intereses ahora reclamados, y de otro lado, que no se han acreditado los daños en la finca, ni los relativos a los árboles ni tampoco a los manantiales existentes, afirmando que tampoco resulta la ocupación de más metros de los efectivamente expropiados en su día.

SEGUNDO

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:

"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

TERCERO

Una vez expuesta esta doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración, nos corresponde a analizar la cuestión concreta planteada en autos que consiste en determinar si la recurrente ha sufrido efectivamente un perjuicio patrimonial, individualizado y antijurídico como consecuencia de las obras de construcción de la expropiación de la finca de su propiedad. Para ello es preciso recordar que la finca propiedad de la actora, Nº NUM000, situada en el término municipal de Colindres, fue expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, siendo suscrita el día 10 de abril de 1996 tanto las Actas previas de ocupación como las del mutuo acuerdo en la fijación del justiprecio. La superficie expropiada fue de 10.070 metros cuadrados.

Pues bien,...

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