ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - El día 19 de diciembre de 2003 la representación procesal de D. Gaspar presentó escrito de interposición de recurso casación y el día 1 de diciembre de 2003, la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A., de D. Benito y de D. Jesús Ángel presentó escrito de interposición recurso de casación e infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnés

  2. - Mediante Providencia de 22 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de enero de 2004.

  3. - El Procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Gaspar, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de Laboratorios Hipra S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de febrero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente/ recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de D. Gaspar, presentó escrito de fecha 31 de enero de 2008 por el que hacía constar que, a su juicio el recurso de casación por ella interpuesto cumple todos los requisitos legalmente exigidos para su admisión, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra. Por su parte la representación procesal de Laboratorios Hipra, a través del escrito presentado con fecha 1 de febrero de 2008 mostraba su oposición a las causas de inadmisión, que en relación al recurso interpuesto, se recogían en la providencia de fecha 8 de enero de 2008. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La representación procesal de Laboratorios Hipra S.A. preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidas los arts. 1101, 1902, 1106, 1108, 1109, del Código Civil, así como la doctrina jursiprudencial con respecto a la mora del artículo 1101 del CC y el artículo 217 de la LEC, en relación con el artículo 1214 del Código Civil. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1, alegando infracción del art. 217 de la LEC 2000 y 1214 del CC, relativos a la carga y valoración de la prueba, así como del artículo 359 de la LEC de 1881, y del actual artículo 218 de la LEC de 2000 por incongruencia de la Sentencia.

    La representación procesal de D. Gaspar preparó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.2º, alegando la infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del Código Civil así como el artículo 1214 del Código Civil, ahora artículo 217 de la LEC, así como de los artículos 359 y 632 de la antigua LEC, ahora artículos 218 y 348 de la vigente LEC .

    El escrito de interposición presentado por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A. se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 218 de la LEC (art. 359 de la LEC de 1881 ), denunciando la incongruencia de la Sentencia, por cuanto la Sentencia ha cuantificado la indemnización solicitada por el actor en virtud de unas bases distintas a las esgrimidas por el demandante, lo que ha producido indefensión al ahora recurrente. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º, del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción del art. 217 de la LEC, relativo a la carga y valoración de la prueba.

    El escrito de interposición de la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A. se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos que enumera como 2.1, 2.2 y 2.3. En el primer motivo (2.1 alega la infracción de los arts. 1101, 1902 Y 1106 del Código Civil, al considerar que no se ha practicado prueba que permita establecer un nexo de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño causado, concretado en el presente caso en el desempeño de tareas laborales del actor en los laboratorios Hipra S.A. y la infección de brucelosis que sufrió. En el motivo segundo (2.2 se alega la infracción de los arts. 1108, 1109 del CC y de la doctrina jurisprudencial respecto de la mora así como del artículo 1101 del CC, en tanto considera el recurrente que la matización que la jurisprudencia ha realizado al respecto de la regla in illiquidis mora non fit, no resulta de aplicación en el presente casoi en tanto habiendo condenado la Sentencia recurrida al abono de los intereses moratorios desde la fecha de interposición de la demanda, habiendo sido necesaria la interposición de la misma y el desarrollo de todo un proceso a fin de cuantificar la cantidad debida que ha sido, además, sensiblemente rebajada por la Audiencia respecto, no sólo a lo solicitado por el actor, sino a lo establecido en primera instancia. En el tercer motivo (2.3) se alega la infracción del artículo 217 de la LEC, en relación con el artículo 1214 del CC y concordantes, al considerar que la Audiencia ha valorado erróneamente la prueba llegando, indicando que del resultado de la misma no se puede concluir que se produjera la rotura de un envase del producto Hiprovis Rev - 1, que fuera el causante de la brucelosis padecida por el actor. El escrito de interposición de la representación procesal de D. Gaspar divide, en cuatro motivos el RECURSO DE CASACIÓN. En el primer motivo alega infracción de los artículos 1101, 1106 y 1902 del CC, señalando que, a la vista de la prueba practicada, la Sentencia incurre en un error de valoración de la misma en lo que respecta a la cuantificación de la indemnización. En el segundo motivo alega infracción del artículo 218 de la LEC, al considerar que la Sentencia dictada por la Audiencia adolece de incongruencia y falta de motivación, en tanto considera que no ha razonado el Tribunal las bases en virtud de las cuales reduce la indemnización fijada por el juzgador de instancia. En el tercer motivo alega la infracción del artículo 348 de la LEC, señalando que la sentencia recurrida no ha respetado la valoración de los informes periciales realizada por el Juzgado de primera instancia, siendo que la valoración que realiza es contraria, en sus conclusiones a las reglas de la lógica y la racionalidad. En el motivo cuarto cita como precepto infringido el artículo 217 de la LEC, regulador de la valoración y la carga de la prueba.

    Utilizada por las partes recurrentes la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A.

    El motivo primero de este recurso se formula al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y en el mismo se alega la infracción del art. 218 de la LEC, denunciando la incongruencia de la Sentencia, por cuanto considera que la Sentencia recurrida ha fijado una indemnización en favor del actor en atención a unas bases y criterios distintos de los instados por el demandante.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar es doctrina de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos, suplicos de los escritos rectores y parte dispositiva, no están substancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (SSTS 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5- 99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). En consecuencia, la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91, 19-4-00), o por el Tribunal (STS 16-3-90); y es por ello por lo que, en términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o aprecien excepciones no deducidas oportunamente por las partes, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99 y 10-5-00).

    Pues bien, de aplicar tal doctrina al presente caso resulta que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito sin separarse de los hechos y pedimentos expuestos por la actora y el demandado, examinando las infracciones procesales denunciadas por la actora en su Fundamento de Derecho Tercero, en cuanto a los informes periciales obrantes en las actuaciones, concluyendo que, de la prueba practicada, si bien no se acreditó la cronificación de la enfermedad y la incapacidad laboral del actor, como insinuaba el informe pericial presentado por el recurrente, en atención al resto de los informes existentes en las actuaciones y a los daños que considera probados en la salud del recurrente fija la indemnización, con la consecuencia de que el recurrente quiere ver incongruencia en la sentencia allí donde no hay sino un rechazo a sus pretensiones, y es, precisamente, por causa de dicho rechazo por lo que se le atribuye el defecto procesal, confundiendo la incongruencia con el hecho de no haber acogido sus planteamientos, de suerte que el motivo más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, se limita a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92 y la más reciente de 4-5-98 ).

    En cuanto al motivo segundo formulado al amparo del artículo 469.2.2º sobre infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba, debemos recordar que es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC, actual art. 217 de la LEC 2000, el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 ).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, porque si bien en el motivo se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC, materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que fue la rotura de un envase que contenía la vacuna Hiprovis-Rev 1, lo que ocasionó el contagio de brucelosis del actor, trabajador del laboratorio Hipra S.A.,, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, donde tras un minucioso análisis de las pruebas periciales, declaraciones de los peritos y de las declaraciones efectuadas por los codemandados Sres. Benito y Jesús Ángel, estima probado en los términos exigidos por la LEC, la existencia del nexo causal entre la responsabilidad del agente y el daño causado. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado valor a determinados medios probatorios, en concreto la prueba pericial y la confesión, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, pues a tal categoría no pertenece el art. 1214 del CC, actual art. 217 de la LEC 2000 (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 217 de la LEC 2000, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98 ), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de la LEC 2000, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99 ).

  3. - Procede a continuación examinar el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A., al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.º de la LEC .

    El motivo primero (2.1 incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi, a saber, las razones o reflexiones que conducen a la adopción del fallo, resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del derecho del litigante, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente, incide en la valoración de la prueba que ha sido practicada, para concluir que no ha quedado acreditado el nexo causal exigido por el artículo 1902 del CC, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. Elude el recurrente, en definitiva que la sentencia valora de manera precisa la prueba practicada a fin de establecer la existencia del citado nexo causal, específicamente en su fundamento de derecho segundo, donde se señala, tras indicar que es carga de la prueba de la parte actora acreditar la existencia del nexo causal, que ante las declaraciones efectuadas por el perito señor Carlos José, la confesión en juicio de los demandados, al respecto del modo de trabajar en la sección donde desarrollaba sus servicios el actor y las posibilidades de rotura de los envases que contienen los elementos biológicos, el informe del perito señor Rafael, al respecto de la inexistencia en el laboratorio de mecanismos que eviten el riesgo de exposición a la bucela, la existencia incluso de una sanción laboral a la empresa por la no adopción de las medidas necesarias para evitar el riesgo de contagio de los trabajadores a consecuencia de los agentes biológicos, que ha quedado acreditado la existencia del nexo causal.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en su recurso desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    En cuanto al motivo tercero (2.3 incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito por cuanto denunciada la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC, resulta que tal cuestión tiene naturaleza claramente adjetiva que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos 11, 18 y 25 de mayo, 1 y 8 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre y 2 de noviembre de 2004, en recursos 4/2002, 1915/2001, 3122/2002, 1030/2001, 96/2002, 1395/2001, 992/2001 y 1257/2001, entre otros, y en aplicación de los mismos el recurso de casación, en cuanto a los motivos ahora examinados, resulta improcedente, debiéndose plantear tal infracción, esto es, la carga de la prueba, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que se pueda utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    En definitiva no se pueden atender a las alegaciones de la parte recurrente- recurrida, Laboratorios Hipra S.A. realizadas en el trámite previsto en el art. 483.3 LEC, por los razonamientos expuestos en este Auto, dado que se limita a discrepar de los criterios de esta Sala respecto a las causas de inadmisión de los recursos, sin que tampoco pueda atenderse a la alegada indefensión que le generaría la supuesta falta de motivación de la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, que por otro lado no fue objeto de recurso alguno, pues debe tenerse en cuenta que se ha aplicado la normativa procesal adecuadamente y que el derecho a recurrir no nace directamente de la Constitución sino de su configuración por la ley procesal (SSTC 14/82, 3/83, 214/88, 230/93, 37/95, 58/95 y 138/95, entre otras muchas)

    Por lo que respecta al segundo motivo del recurso de casación procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar, el primero de los motivos debe ser rechazado al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal, en tanto no respeta el recurrente la base fáctica de la sentencia, debiendo ser reiterados los argumentos contenidos en el fundamento de derecho anterior en relación a la inadmisión del primero de los motivos. Así resulta que, el recurrente discute los criterios sobre los que la Audiencia ha fijado la indemnización a abonar al actor, aquí recurrente, considerando que los acertados son los realizados por el juzgador de instancia, sin tener en cuenta, que la Audiencia en su fundamento de derecho tercero, y valorando la prueba practicada, especialmente la pericial concluye con la imposibilidad de indemnizar en los términos establecidos en la sentencia de instancia al no haberse acreditado algunas de las consecuencias del contagio sufrido por el actor, tal como la cronificación de su enfermedad y su incapacidad laboral.

    El recurso debe igualmente ser inadmitido, en cuanto al resto de los motivos alegados (segundo, tercero y cuarto), al incurrir en la causa de inadmisión revista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, esto es de interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito por cuanto denunciada la infracción de las normas relativas a la congruencia de la sentencia, artículo 218 de la LEC, de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial del artículo 348 de la LEC y de la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC

    , resulta que tal cuestión tiene naturaleza claramente adjetiva que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo en este caso de aplicación la doctrina contemplada en el fundamento de derecho anterior en relación con la inadmisión del tercer motivo planteado por el otro recurrente.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a sus motivos primero y tercero, interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A., de D. Benito y de D. Jesús Ángel y admitir el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación.

    Procede inadmitir el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar .

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnés

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnés respecto a las infracciones alegadas en el motivo primero y tercero del escrito de interposición.

  3. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar ., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnés

  4. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Laboratorios Hipra S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 6/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 100/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnés respecto a las infracciones alegadas en EL MOTIVO SEGUNDO del escrito de interposición.

  5. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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