STS, 9 de Abril de 1992

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1992:20536
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 351.-Sentencia de 9 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de unificación de doctrina.

MATERIA: Cotización a la Seguridad Social: inexistencia para el INSS durante el período de ILT.

NORMAS APLICADAS: Arte. 216 y 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. 67 LGSS; 19 Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y 12 Ley 31/1984, de 2 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de septiembre y 27 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: No se impone a las empresas después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM después

de extinguida la prestación de desempleo, ni menos al INSS, la obligación de cotizar en la situación

en que excepcionalmente

se mantiene la percepción del subsidio por ILT

En la villa de Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes Autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, contra la Sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de junio de 1991 (Autos núm. 269/1989), sobre invalidez permanente. Es parte recurrida doña Bárbara , representada y defendida por el Letrado don Tomás Javier García López.

Es Ponente el Excmo. Sr don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la Sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 29 de septiembre de 1989, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre invalidez permanente.

El relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es en síntesis el siguiente: La actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios como operaria prensista para la empresa o ramo metalúrgico. Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28 de octubre de 1988, se declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, confirmándose dicho pronunciamiento por otra Resolución de fecha 15 de marzo de 1989. La actora padece disminución de agudeza visual 0,2 oj y 0,3 od hipoacusia bilateral de moderación a severa, artrosis pies intervenido en el izquierdo, neurosis depresivoansiosa, síndrome varicoso y obesidad.

En la parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña. Bárbara , revocándose la Sentencia de instancia y fijándose la base reguladora de la prestación reconocida en la cantidad de 92.514 pesetas.

Segundo

La parte recurrente considera como contradictorias con la impugnada en el caso las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de septiembre de 1989, Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 1990, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de enero de 1991, Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de octubre de 1990 y Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1991 y 9 de junio de 1976 .

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las Sentencias del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, a las que atribuye valor referencial a los efectos de este recurso.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de septiembre de 1991. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la Sentencia recurrida y las Sentencias citadas en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente infracción del art. 70.4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y art. 19 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo. Finalmente alega quebranto producido en la unificación en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Por Providencia de 16 de octubre de 1991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los Autos al Magistrado ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 29 de enero de 1992.

Quinto

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los Autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de abril de 1992 .

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión debatida en el presente recurso de unificación de doctrina es si existe obligación a cargo del INSS de cotizar durante la situación de incapacidad laboral transitoria (ILT), subsistente tras la extinción del contrato de trabajo o sobrevenida después de la misma. La Sentencia recurrida afirma esta obligación, de la que deduce determinadas consecuencias sobre el cálculo de una pensión de invalidez, y las Sentencias de las que se aportan copias certificadas la niega. El recurso contiene análisis suficiente de la contradicción alegada, y argumenta ampliamente sobre la infracción denunciada, acogiendo los razonamientos de legalidad e interpretación conforme a la Constitución de las Sentencias de contraste del Tribunal Superior de Castilla y León (sede de Valladolid), País Vasco y Murcia.

Como observa el dictamen del Ministerio Fiscal, sobre idéntica cuestión litigiosa se ha pronunciado ya la Sala, y de manera reiterada, unificando la doctrina en el sentido de negar la existencia de obligación del INSS de abonar cotizaciones durante el período de ILT, al no existir precepto legal alguno que imponga dicha obligación. Entre las Sentencias figuran las de 18 de septiembre de 1991 y 27 de noviembre de 1991 , cuyo razonamiento básico dice así: "son sujetos de la obligación de cotizar las empresas, y el INEM mientras proceda el abono de la prestación de desempleo, según determinan los art. 67 de la Ley General de Seguridad Social y 19 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril, y ni en estos preceptos , ni en el art. 12 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto , ni en los preceptos que desarrollan estas disposiciones se impone a las empresas, después de extinguida la relación laboral con baja del trabajador, ni al INEM después de extinguida la prestación de desempleo, ni menos aún al INSS, la obligación de cotizar en dicha situación en que excepcionalmente se mantiene la percepción del subsidio por 1LT».

Este razonamiento y su conclusión deben mantenerse, por lo que el recurso del INSS ha de ser estimado. La resolución de la Sentencia de suplicación debió confirmar la Sentencia de instancia, sin alterar la base reguladora de la pensión que en ella se reconocía: y es ésta la decisión que debemos adoptar ahora, al resolver el debate planteado en suplicación, como ordena el art. 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de junio de 1991 , en el recurso de suplicación interpuesto por doña Bárbara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona de fecha 29 de septiembre de 1989 , en Autos seguidos a instancia de doña Bárbara , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente. Casamos y anulamos la Sentencia recurrida. Y, resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la Sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

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