ATS, 17 de Junio de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:6098A
Número de Recurso4270/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2.005, en el procedimiento nº 117/05 seguido a instancia de DON Daniel, DON Héctor, DON Millán, DON Jose Luis, DOÑA María Antonieta, DON Juan Luis, DON Arturo, DON Evaristo, DON Jorge

, DON Salvador, DON Luis Manuel, DON Pedro Miguel, DON Darío, DON Imanol, DON Romeo, DON Luis Antonio, DON Agustín Y DON Enrique contra INDUSTRIAS DE ÓPTICA SA (INDO), sobre reclamación por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Luis, INDUSTRIAS DE OPTICA, S.A., DON Darío y DON Imanol, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2006, que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Luis, Don Darío y Don Imanol y se ESTIMA el recurso formulado por Industrias de Óptica, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.006 se formalizó por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de DON Jose Luis, DON Darío, DON Imanol

, DON Millán, DON Arturo, DON Luis Antonio y DON Agustín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2.007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. En el presente caso, y respecto de ambos motivos del recurso, la parte recurrente en ningún momento analiza en detalle y de forma comparativa los hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios en la sentencia recurrida y las invocadas de contraste, limitándose a fijar lo que podríamos considerar como "núcleo básico de la contradicción", suficiente para cumplimentar el escrito de preparación, pero no para cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado en la sentencia recurrida, los actores reclaman el derecho a determinados beneficios previstos en el convenio colectivo para el personal pasivo. En concreto, se pactó en el seno de un ERE un acuerdo por el que se reconocían a los trabajadores que se prejubilasen los derechos previstos en convenio colectivo para el personal pasivo, frente a aquellos otros que optasen por la indemnización legal. Todos los actores reclamantes se vieron afectados por el ERE. La sentencia de instancia ha estimado la demanda respecto de todos los actores, menos tres de ellos, que se acogieron a la indemnización legal y que, por tanto, según la sentencia, son los únicos que carecen de la condición de prejubilados. Recurre en suplicación tanto la empresa como los tres actores. Estos entienden que ha de concedérsele el mismo trato dado a otros antiguos trabajadores que tienen la condición de prejubilados en la empresa y a los que, sin embargo, se les reconoce los beneficios de convenio. Para ello proponen la modificación de varios hechos probados, para hacer constar que a otros antiguos trabajadores no prejubilados también se les abonan los citados beneficios, pero la Sala entiende que no procede esta modificación, por irrelevante, puesto que, en el mejor de los casos, tan sólo se podría considerar probado que la empresa facilitó a uno de los antiguos trabajadores no prejubilados unas gafas, pero, en ningún caso, se podría extraer de la prueba aportada el dato objetivo de que a todos los antiguos trabajadores no prejubilados menos a los tres recurrentes se les reconocían los beneficios previstos en convenio para los prejubilados. En cuanto al recurso interpuesto por la empresa, la Sala acuerda modificar el relato de hechos probados, entendiendo que cuatro más de los antiguos trabajadores demandantes no tenían la condición de prejubilados, por lo que llega a la conclusión de que ha de revocar la sentencia respecto de los mismos, puesto que no han de reconocérseles los beneficios de convenio previstos para los prejubilados, por carecer de tal condición, al igual que en la instancia sucedió con otros tres actores, de tal forma que niega el derecho a los beneficios a un total de siete actores. Recurren los mismos en casación para unificación de doctrina, planteando dos motivos. El primero de ellos, afecta a los cuatro antiguos trabajadores que han visto en suplicación revocado el fallo de instancia, entendiendo la parte recurrente que se ha introducido una cuestión nueva en la sentencia de suplicación, porque la sentencia de instancia, a la hora de establecer que los antiguos trabajadores no tenían la condición de prejubilados, tomó dicha decisión con base en las alegaciones efectuadas por la empresa en el juicio oral, y no con base en la prueba documental existente. El segundo de ellos, que afecta a los tres antiguos trabajadores a los que se les viene negando el derecho a los beneficios desde la instancia, se centra en que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato entre estos y los demás antiguos trabajadores que no gozan de la condición de prejubilados, ya que a este colectivo también se le reconoce el derecho a los beneficios previstos en el convenio colectivo, reiterando así el planteamiento jurídico que se hizo en suplicación.

Respecto de la primera cuestión planteada, debe recordarse en primer lugar, que la cuestión planteada es de índole procesal, y la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000,

R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002, R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003,

R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

Desde esta perspectiva, está claro que los supuestos no son homogéneos, ya que la sentencia recurrida versa sobre la pretensión de reconocimiento de los mismos beneficios reconocidos al personal pasivo, mientras que la sentencia de contraste analiza si había de calificarse como despido nulo la finalización de unos contratos temporales celebrados entre la empresa y los trabajadores, planteándose en suplicación una cuestión relativa a la determinación del salario, que no se había planteado en la instancia. Pero, además, respecto de la concreta cuestión procesal planteada, que la parte recurrente califica de "cuestión nueva", tampoco se da la contradicción alegada. En efecto, en la sentencia recurrida se debate si procede o no modificar los hechos probados de la sentencia de instancia, para reconocer que eran cuatro más los trabajadores que no habían adquirido la condición de prejubilados, al optar en su día por la indemnización legal prevista en el ERE. Esta cuestión es de índole fáctica y no jurídica, mientras que en el caso de la sentencia de contraste lo que se está discutiendo es un nuevo problema jurídico, concerniente a la determinación del salario de los trabajadores afectados por el procedimiento. Además, y al referirse la cuestión planteada a una cuestión fáctica, ha de apreciarse falta de contenido casacional, puesto que lo que la parte recurrente pretende plantear en su recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a las facultades de revisión de la prueba por parte del Tribunal de suplicación, tal y como pone de manifiesto el hecho de que la parte recurrente entienda que no cabía dicha modificación porque el juicio elaborado por el Juez de instancia, a la hora de determinar los concretos sujetos que habían sido excluidos de la condición de prejubilados, no se había formado a partir de la prueba, sino a partir de las alegaciones de la empresa en el acto del juicio. En este sentido, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

TERCERO

Respecto de la segunda cuestión planteada, invoca la parte recurrente de contraste la STSJ Aragón de 8 de marzo de 2004, R. 1063/03. En la misma, se discute el derecho de varios antiguos trabajadores de la empresa ENDESA -y, en algunos casos, de los beneficiarios de estos, por fallecimiento de los causantes- a determinadas mejoras sociales previstas en dos Acuerdos de 13 de diciembre de 1999 y de 10 de marzo de 2000, y que traían causa de la D.F. Sexta del IX Convenio colectivo Minero (1990-1991), que entró en vigor el 1 de enero de 1990 . En concreto, la citada D.F. había establecido un plan de previsión social que debía desarrollarse mediante acuerdo entre la parte social y la empresa. Dicho acuerdo no se produjo sino a partir de la reunión celebrada el 13 de diciembre de 1999, en la que se pactaron, en virtud de la citada DF, determinados beneficios sociales para los trabajadores en activo o prejubilados a 31 de diciembre de 1993 o a la fecha de la firma del acuerdo. Dado que dicho acuerdo no fue firmado por la representación de Comisiones Obreras, se estableció un nuevo acuerdo de 10 de marzo de 2000, en el que todas las partes firmantes se adhirieron al acuerdo de 13 de diciembre de 1999 y se acordó delimitar de forma consensuada por toda la representación social, la identificación de las personas o colectivos susceptibles de percibir prestaciones complementarias, de tal forma que, si no se llegase a un acuerdo, sería el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje el que efectuase la delimitación, cosa que se llevó a efecto por Laudo de 3 de agosto de 2000. Reclaman los actores que se anulen los acuerdos de 13 de diciembre de 1999 y de 10 de marzo de 2000 en cuanto a los efectos en su desarrollo e interpretación que supongan discriminación de los demandantes y se declare su derecho a percibir la prestación de renta vitalicia que exponen. La sentencia de instancia entendió que era discriminatoria la diferencia de trato existente entre los trabajadores en activo o prejubilados después de 31 de diciembre de 1993 y los comprendidos entre dicha fecha y el 1 de enero de 1990 - colectivo este último al que pertenecen los actores-, ya que el derecho prestacional se adquirió en virtud de lo declarado en la DF Sexta del convenio colectivo que entró en vigor el 1 de enero de 1990. La sentencia de suplicación ha confirmado dicho fallo.

En realidad, nada tiene que ver el caso de la sentencia recurrida y el analizado en la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia recurrida se discute la interpretación de un acuerdo adoptado en el seno de un ERE de la empresa, en el que se permitía optar por la prejubilación o por la indemnización legal, reconociéndose en el primer caso el acceso a unos determinados beneficios sociales y en el segundo no, y planteándose en consecuencia si existe una diferencia de trato injustificada, ya sea como consecuencia del propio pacto como por el eventual reconocimiento de facto de los beneficios sociales a antiguos trabajadores que tampoco tenían la condición de prejubilados; por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste se discute la interpretación de dos acuerdos celebrados en función de la DF de un convenio colectivo celebrado con anterioridad, y en donde se debe determinar si atenta al principio de igualdad la exclusión de los citados acuerdos de los trabajadores que estaban en activo o se prejubilaron en la empresa entre la fecha de entrada en vigor del convenio colectivo y el 31 de diciembre de 1993, debatiéndose, en definitiva, la fecha a partir de la cual había de considerarse que la empresa estaba obligada a reconocer los beneficios sociales anunciados en el convenio colectivo de origen. Tanto las empresas implicadas, como el tipo y contenido de los pactos celebrados -en el caso de la sentencia recurrida en el seno de un ERE, en el caso de la sentencia de contraste en el seno de un convenio colectivo que debía ser desarrollado con posterioridad, lo cual fue llevado a efecto mediante dos acuerdos posteriores- difieren, de tal forma que no existe identidad ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto al debate jurídico planteado y, por lo tanto, tampoco respecto de las pretensiones deducidas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Santos de Gadarillas Carmona en nombre y representación de DON Jose Luis, DON Darío

, DON Imanol, DON Millán, DON Arturo, DON Luis Antonio y DON Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación número 7363/05, interpuesto por DON Jose Luis, INDUSTRIAS DE OPTICA, S.A., DON Darío y DON Imanol, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 25 de mayo de 2.005, en el procedimiento nº 117/05 seguido a instancia de DON Daniel

, DON Héctor, DON Millán, DON Jose Luis, DOÑA María Antonieta, DON Juan Luis, DON Arturo, DON Evaristo, DON Jorge, DON Salvador, DON Luis Manuel, DON Pedro Miguel, DON Darío, DON Imanol, DON Romeo, DON Luis Antonio, DON Agustín Y DON Enrique contra INDUSTRIAS DE ÓPTICA SA (INDO), sobre reclamación por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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