STS 1084/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1084/2009
Fecha29 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de los acusados Everardo y Guillermo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) de fecha 3 de diciembre de 2008, en causa seguida contra Everardo y Guillermo

, por un delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Franch Martínez y como parte recurrida Laureano, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo, incoó Procedimiento Abreviado número

53/08, contra Everardo y Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera) que, con fecha 3 de diciembre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que Guillermo, nacido en Trapagran (Vizcaya) el 24 de octubre de 1962 hijo de Gregorio y Felisa y DNI NUM000, a la fecha de los hecho (sic) era el gerente de la Inmobiliaria Elkano sita en la calle Elkano, 3 de Barakaldo. Igualmente Everardo, nacido en Baracaldo, el 24 de noviembre de 1960 hijo de Aniceto y Lourdes y DNI NUM001, trabajaba en una agencia de seguros. Entre ambos existia un acuerdo de colaboración mutua respecto de la intermediación inmobiliaria como en la mediación de seguros. Con anterioridad al 27 de febrero de 2007, de comun acuerdo ofrecieron sus servicios a los inquilinos del bar Adur sito en la calle Autonomia, 33 de Barakaldo D. Jose Ramón y Rosana, quienes tenian la intención de traspasar el local de negocio por jubilación. Everardo (conocido también por Joseba) tenía conocimiento de la intención de traspaso por parte de los inquilinos, por lo que propuso el mismo a Laureano, que confiaba en aquél por la amistad de varios años. Reunidos con los inquilinos el (sic) la cocina del bar se negoció el precio de traspaso por la cantidad de 21.015 euros, precio que fue aceptado por el Sr. Laureano unos dias después, entregando a Everardo la cantidad de 600 euros en concepto de señal, cantidad que fue entregada por éste a Guillermo en su oficina para la confección del contrato, persona a la que en otra ocasión había encargado otra operación inmobiliaria semejante. Entretanto, Everardo en connivencia con Guillermo consiguieron la rebaja del precio de traspaso a la cantidad de 12000 euros, ocultando la misma al nuevo arrendatario Sr. Laureano, preparando Guillermo el contrato de traspaso, a la vez que indicaron al Sr. Laureano que la forma de pago del precio sería de 12000 euros en talon bancario y el resto hasta los 21015 euros en metálico. Ambos acusados se aseguraron la no comunicación entre los contratantes para lo que citaron a las partes con una hora de diferencia para la firma del contrato el dia 26 de febrero de 2007. Primeramente sobre las 11 de la mañana compareció el Sr. Laureano, que previamente habia hecho el reintegro de las cantidades en el banco Barclays Bank de Barakaldo, acompañado del Everardo, firmando el contrato y entregando a Guillermo el talón por importe de 12000 euros y la suma de 8615 euros en metálico. Posteriormente acudieron los inquilinos Sr. Jose Ramón y Sra. Rosana que procedieron a firma (sic) el contrato recibiendo exclusivamente el talon bancario por importe de 12000 euros, apoderándose los acusados de los 600 euros entregados por Laureano como señal y los 8415 euros en metálico ese mismo dia.

Posteriormente se resolvió el contrato al no haber sido autorizado por la propiedad, momento en que las partes en el contrato conocieron el precio real del precio del traspaso" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A: Everardo como autor responsable de un delito de estafa en su modalidad agravada de abuso de relaciones personales ya definido, a las penas de DOS AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a NUEVE MESES de multa a razón de DIEZ EUROS DIARIOS quedando sujeto, si no fueran satisfechas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como al abono por mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Guillermo como autor responsable de un delito de estafa A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Everardo y Guillermo deberán abonar conjunta y solidariamente a D. Laureano la cantidad de 9015 euros más intereses legales desde la fecha de la Sentencia.

Para el cumplimiento de la pena que se les impone se les abonará el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no se imputó a otra.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil con arreglo a Derecho.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación legal del recurrente Everardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, al considerar infringido el art. 24 CE en relación con el derecho a la presunción de inocencia. II .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 249 CP, al no subsumirse la conducta del acusado en el citado art. del CP; asímismo tampoco se justifica la agravación del art. 250.1.7 del CP. III .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim, por apreciar en el relato de hechos probados la existencia de expresiones jurídicas predeterminantes del fallo.

Quinto

La representación legal del recurrente Guillermo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. II y IV .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1.2 LECrim, por error en la valoración de la prueba, en relación con la vulneración de un precepto constitucional. Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como el principio "in dubio pro reo". III .- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim, al considerar que los hechos probados de la sentencia contienen expresiones predeterminantes del fallo.

Sexto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 20 de junio de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo

Por Providencia de 2 de octubre de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación legal de los acusados se formaliza recurso de casación contra la

sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que les condenó como autores de un delito de estafa. Procede su análisis por separado, sin perjuicio de las oportunas remisiones a la vista de sus evidentes puntos de coincidencia.

  1. RECURSO DE Everardo

    I .- El recurrente formaliza tres motivos de casación. Siguiendo la pauta metódica acogida por los arts. 901 bis a) y 901 bis b), procede el análisis del tercero de los motivos, en el que se alega quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la LECrim, utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    Argumenta la defensa de Everardo que las locuciones "de común acuerdo", "connivencia entre ambos", "ocultación de la misma al Sr. Laureano " o " no permitiese la comunicación entre los contratantes", son expresiones que predeterminan el fallo, como aquellas otras que, a su juicio, son expresivas de una conclusión anticipada por parte de la Sala respecto de la culpabilidad de ambos recurrentes.

    El motivo no es viable.

    Como sostiene el Fiscal, se trata de expresiones de uso corriente en el lenguaje común, sin que su simple significación gramatical permita la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos. Cualquier persona no experta en derecho puede entender perfectamente lo que esas expresiones significan, que no son sino la descripción de un modo de actuar de los acusados en su estrategia para engañar a su víctima y conseguir con ello el desplazamiento patrimonial en su favor, mediante el que se materializó el compartido propósito lucrativo.

    Como ya hemos sostenido en las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, entre otras muchas, la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación en el juicio histórico y el juicio jurídico. Mediante el primero, la sentencia ha de limitarse a precisar si esos hechos que fueron objeto de acusación se dieron o no en el pasado; a través del segundo, el tribunal ha de precisar si tales hechos superan o no el juicio de tipicidad. Y ese orden metodológico actúa como presupuesto de validez del proceso de apreciación valorativa que incumbe al órgano decisorio. Dicho en palabras de la sentencia de esa misma Sala núm. 45/2001 de 24 de enero, si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se hace tautológico o circular, y fácilmente arbitrario.

    Sin embargo, la detenida lectura de las expresiones empleadas -pese al razonamiento en contrario del recurrente-, pone de manifiesto que ninguna de aquéllas produce la confusión denunciada entre el juicio histórico y el juicio jurídico.

    Por cuanto antecede procede la desestimación del recurso (art. 885.1 LECrim ). II .- Los motivos primero y segundo son defendidos de forma unitaria por la defensa. Con un criterio expositivo que habría aconsejado un tratamiento diferenciado, más acorde con las exigencias técnicas del recurso de casación, se sostiene, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . El desarrollo argumental también se extiende a denunciar la inexistencia del delito de estafa del art. 248 y la indebida aplicación del art. 250.1.7 del CP, al estimar que la agravación apreciada por la Sala debería quedar subsumida en el engaño que es característico del delito de estafa.

    1. - Estima el recurrente que la sentencia ha infringido ese derecho constitucional a la vista de la insuficiente actividad probatoria para desvirtuar la presunción que ampara a todo imputado. No ha existido prueba bastante de contenido incriminatorio, con la consiguiente vulneración del in dubio pro reo. La Sala ha tenido en cuenta sólo la versión de la víctima, Laureano, que encierra importantes contradicciones. De entrada, la irracionalidad que representa el hecho de entregar una cantidad de dinero relevante -9.000 euros- sin recibo alguno. Además, Everardo sólo intervino en calidad de amigo de la víctima. En suma, se ha dado mayor credibilidad a la palabra del querellante, lo que implica una quiebra de aquel derecho.

      El motivo no puede prosperar.

      El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia -decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS 1199/2006, 11 de diciembre -, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

      No es cierto que la Sala haya otorgado de forma injustificada mayor credibilidad al testimonio de la víctima. En efecto, la declaración de Laureano está corroborada por otros elementos probatorios de innegable significación incriminatoria. El Tribunal a quo ha llevado a cabo un examen del material probatorio suministrado por las acusaciones, perfectamente ajustado al canon constitucional impuesto por el derecho que se dice infringido. Pudo contar con el testimonio de ambos acusados, quienes, por cierto, no han precisado el concepto jurídico que justificaría el apoderamiento de la cantidad en la que se concretó el engaño. Tuvo también a su alcance la declaración de la víctima, quien narró las peripecias que siguieron a la entrega a los acusados de 8.615 euros en metálico, importe del que se apropiaron en perjuicio del propio Laureano, quien pensó que esa cuantía también se integraba en el traspaso correspondiente al Bar Adur, sito en la calle Autonomía de Baracaldo. Contó, además, con el testimonio de los titulares del arrendamiento de aquel local de negocio, concretamente, Jose Ramón y Rosana, quienes precisaron los términos en que se concretó la operación y la posterior rebaja del importe inicialmente pactado, descuento que, según supieron después, no fue comunicado a la víctima. La sentencia destaca incluso el testimonio de la hija del acusado, quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció de forma espontánea que su padre recibió, además del talón, la cantidad de 8.415 euros en efectivo.

      En definitiva, no ha existido quiebra alguna del derecho constitucional que se dice vulnerado. Tampoco ha resultado vulnerado el principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre, con cita de la STS 939/1998, 13 de julio, que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero esa doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ).

      Y en el presente caso, resulta evidente que ninguna duda transmite el sólido razonamiento de los Jueces a quo a la hora de formular el juicio de autoría. No se ha infringido el contenido material del derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

    2. - Sin la debida separación sistemática, pero con una clara voluntad impugnativa orientada a denunciar un error en la calificación de los hechos, la defensa sostiene la aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.7 del CP.

      A juicio de la defensa, no concurren los elementos que definen el delito de estafa, tal y como se tipifica en el art. 248 del CP e interpreta la jurisprudencia de esta misma Sala.

      No tiene razón el recurrente.

      La vía casacional seleccionada impone como presupuesto el acatamiento del juicio histórico. El esfuerzo argumental del impugnante no puede construirse de espaldas al factum proclamado por la Sala de instancia. De lo contrario, se incurre en las causas de inadmisión previstas en los apartados 3 y 4 del 884 de la LECrim, que ahora actúan como causas de desestimación. De conformidad con esta idea, que forma parte de la esencia misma del recurso de casación, las alegaciones del recurrente que cuestionan la integridad del juicio histórico, pretendiendo desplazarlo por su propia versión de los hechos, no pueden ser acogidas.

      Con independencia de lo anterior, concurren todos los elementos que definen el delito de estafa, singularmente el engaño que inspiró la maniobra expropiatoria de ambos acusados.

      Ya apuntábamos en nuestra sentencia 564/2007, 25 de junio -con cita de las SSTS 1362/2003, 22 de octubre y 1469/2000, 29 de septiembre y 1128/2000, 26 de junio- que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

      Basta la lectura del relato de hechos probados para constatar que, en una primera etapa, los acusados, conforme a la distribución de roles que el juicio histórico describe -uno de ellos, amigo de los titulares del arrendamiento; el otro, gerente de una inmobiliaria-, contactaron con Jose Ramón y Rosana, con el fin de intermediar en el traspaso del local de negocio que ambos regentaban en Baracaldo. Concretaron una primera cuantía de 20.015 euros. Con posterioridad, ofrecieron ese mismo negocio a Laureano, quien confiaba plenamente en Everardo, el ahora recurrente. Sin embargo, los acusados, de común acuerdo, lograron de Jose Ramón y Rosana una rebaja del precio efectivo hasta situarlo en 12.000 euros, hecho que deliberadamente ocultaron al adquirente que, en la creencia de que el valor del traspaso todavía se mantenía en el precio inicialmente pactado, entregó, siguiendo las indicaciones de los recurrentes, 12.000 euros en efectivo, 8.615 euros en metálico, sumados a la señal de 600 euros que había sido abonada fechas atrás. De esta forma, tras entregar a los titulares del traspaso la cantidad de 12.000 euros, se apoderaron del resto. Para ello buscaron la forma de que la firma del contrato no implicara ningún contacto entre las partes, para evitar de este modo que su estrategia defraudatoria quedara al descubierto.

      Se dan, por tanto, todos y cada uno de los elementos que definen el delito de estafa previsto en el art. 248 del CP .

    3. - También considera la defensa de Everardo que se ha producido un error de subsunción, al estimar que resulta injustificada la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.7 del CP . Afirma el recurrente que la mera amistad entre ambos -acusado y víctima- no es suficiente para justificar la apreciación de la agravación.

      El motivo tiene que ser rechazado.

      En la STS 634/2007, 2 de julio, ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

      En el presente caso, el juicio histórico ofrece todos los elementos que resultarían precisos para la apreciación del mayor desvalor que encierra el abuso de las relaciones personales entre defraudador y víctima. En él se expresa que "... Everardo (conocido también por Joseba) tenía conocimiento de la intención de traspaso por parte de los inquilinos, por lo que propuso el mismo a Laureano, que confiaba en aquél por la amistad de varios años".

      Es cierto que el subtipo agravado que encierra el art. 250.1.7 no puede justificarse por el simple quebranto de una relación de amistad. Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa, esa relación de amistad es un añadido que intensifica el juicio de desaprobación que merece la condena del recurrente. La estrategia defraudatoria se construye, según indica el factum, a partir de un ofrecimiento de servicios profesionales de mediación que ambos imputados hacen a Jose Ramón y a Rosana, que les permite hacer valer una oferta por el traspaso de su local a Laureano . La condición de uno de ellos como encargado-gerente de la inmobiliaria Ekano, añadió un punto de credibilidad a la prestación de los servicios de ambos. El engaño, pues, se activó más allá de la relación de amistad entre Everardo y sus víctimas. Sin embargo, esa amistad sí fue decisiva a la hora de facilitar la ejecución del designio lucrativo. Basta reparar en la forma en que se verificó el pago -12.000 euros mediante talón bancario, 8415 euros en metálico- para concluir que sólo una fundada relación de amistad con quien había de efectuar el desembolso, justificaba la entrega de una relevante cantidad de dinero sin rastro documental alguno. Y es aquí donde radica el presupuesto para la aplicación de la agravante.

      En definitiva, el razonamiento del Tribunal a quo en el FJ 1º de la sentencia cuestionada, cuando precisa el alcance de esa amistad entre Laureano y Everardo, no admite censura. El primero -dicen los Jueces de instancia- "... tenía una confianza ciega en la persona de Everardo (...), con la que le unía una especial relación de amistad desde hace muchos años, en tanto que coincidían en el bar, tomaban copas, salían juntos, jugaban a cartas etc y no solo por se -sic- conocer de que trabaja en agencia de seguros, y le había concertado alguno. Dicha especial relación fue precisamente la que aprovechó el acusado para realizar la conducta típica, en tanto que como señala el Sr. Laureano dada la especial relación, le acompañó a ver el bar, sacar dinero del banco, confiando incluso en la entrega de una cantidad importante de dinero sin recibir recibo alguno por ello, reconociendo además que era la persona de contacto para la preparación y consumación de la operación".

      Es incuestionable, en fin, que el error generado en la víctima, determinante del desplazamiento patrimonial que Laureano hizo a favor de los encartados, fue consecuencia de un engaño que ambos acusados pudieron construir más allá de la amistad que uno de ellos tenía con la víctima. Sin embargo, esa relación jugó un papel añadido como factor que facilitó la entrega del dinero y, con ella, el perjuicio ocasionado.

      De ahí que proceda la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim), con las consecuencias penológicas que se reflejan en nuestra segunda sentencia.

  2. RECURSO DE Guillermo

    El recurrente hace valer cuatro motivos. El tercero de ellos, en la medida en que presenta una evidente conexión argumental con el ya defendido por el coacusado Guillermo, ha de ser desde ahora desestimado, con los mismos argumentos expuestos supra (art. 885.1 LECrim ).

    Los otros tres motivos -primero, segundo y cuarto- con notable desorden expositivo y ciertos elementos de coincidencia con el recurso formalizado por el coacusado, sirven para denunciar -al amparo del art. 849.2 de la LECrim - un error en la valoración de la prueba. También se cuestiona el juicio de subsunción (art. 849.1 LECrim ) y la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    La Sala no puede compartir los argumentos de la defensa. 1.- En cuanto al error de hecho -además de no indicar qué documentos avalarían el error decisorio de la Sala, con el consiguiente efecto para la inadmisión del motivo ex art. 884.6 LECrim -, todo el razonamiento parece basarse en la declaración testifical de la propia hija del acusado. Se olvida con ello que, como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre, son buena muestra-, el acta del juicio oral no es documento a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).

    De ahí que el esfuerzo argumental encaminado a acreditar la pretendida equivocación del órgano decisorio esté condenado de antemano a ser inatendido.

    1. - Igual suerte desestimatoria ha de correr la alegación referida a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al rechazar el motivo formulado con similar inspiración por el otro recurrente, ya hemos indicado el alcance de la revisión casacional del derecho que el art. 24.2 de la CE reconoce a todo imputado. A lo allí expuesto conviene remitirse.

      Baste ahora insistir en que -como se desprende de la lectura del FJ 1º de la sentencia combatida- la entrega del dinero en el que se concretó el perjuicio fue verificada en la oficina del hoy recurrente, dato sobre el que están de acuerdo tanto el perjudicado como el otro coacusado. Ambos hicieron suyo el dinero entregado por Laureano como consecuencia del engaño padecido por éste, inferencia apoyada en los elementos de cargo tomados en consideración por el órgano decisorio y que, como se expresó supra, se concretaron en el testimonio de los interesados en el traspaso del bar instalado en el local arrendado - Jose Ramón y Rosana -, en la declaración de la víctima, Laureano, que se enteró de la rebaja del precio y del consiguiente engaño cuando, pasado el tiempo, el titular del inmueble impugnó su eficacia jurídica, y la propia hija del acusado, quien reconoció la entrega del sobrante pactado sobre el verdadero importe del negocio jurídico de transmisión.

    2. - Las mismas razones que nos llevaron a excluir el error en el juicio de subsunción denunciado por el anterior recurrente, referido a la existencia del delito de estafa de los arts. 248 y 249 del CP, nos obligan ahora a rechazar las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Everardo y Guillermo, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en causa seguida contra los mismos por un delito de estafa, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

58 sentencias
  • SAP Valencia 691/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...a 6 millones de pesetas y en dicha cantidad también cifra el valor de la defraudación preciso para apreciar el tipo agravado la STS de 29 de octubre de 2009. El valor de lo defraudado no coincide, sin embargo, con el importe del precio abonado, sino con el sobreprecio derivado de vender un ......
  • SAP Sevilla 317/2013, 8 de Julio de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Sevilla, seccion 4 (penal)
    • 8 Julio 2013
    ...víctima previa y distinta a la relación jurídica en la que se produce el fraude. Como recuerdan, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 1084/2009, de 29 de octubre, y 1152/2010, de 23 de diciembre, la jurisprudencia ha establecido [l]a aplicación del subtipo agravado por el abuso ......
  • SAP Castellón 153/2016, 13 de Mayo de 2016
    • España
    • 13 Mayo 2016
    ...agravado de apropiación del art. 250.1.5º CP . Sin embargo, sobre la agravación del nº 6 del art. 250 CP, la jurisprudencia ( SSTS de 29 de octubre de 2009, 1 de marzo de 2013, 19 de febrero de 2014 ) establece que para que concurra la mencionada agravación, que comprende los supuestos de "......
  • SAP Zaragoza 211/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...penal presenta significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( SSTS de 2 de julio de 2007, 13 de julio y 29 de octubre de 2009 Jurisprudencia citada a favorDelito de estafa. Naturaleza jurídica. Engaño bastante. Abuso de relaciones personales o aparentando credi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Delitos contra el patrimonio
    • España
    • Derecho penal aplicado. Segunda edición
    • 1 Enero 2019
    ...al abuso de las relaciones personales o el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, la Sentencia del Tribunal Supremo 1084/2009, de 29 de octubre, con cita de la Sentencia 634/2007, recordaba que la jurisprudencia de la Sala ha advertido de la necesidad de “ponderar cui......
  • Delitos contra el patrimonio
    • España
    • Derecho penal aplicado. Parte especial. Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
    • 27 Junio 2018
    ...al abuso de las relaciones personales o el aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional, la Sentencia del Tribunal Supremo 1084/2009, de 29 de octubre, con cita de la Sentencia 634/2007, recordaba que la jurisprudencia de la Sala ha advertido de la necesidad de “ponderar cui......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR