STS 1469/2000, 29 de Septiembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:6893
Número de Recurso3918/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1469/2000
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D.C.P. y A.S.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.10ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida J.F.B., estando los dos recurrentes representados por el Procurador Sr.V.G., y la parte recurrida por el Procurador Sr.R.N..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona,, incoó diligencias previas 3884/92 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital (Sec.10ª), que con fecha 21 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que los dos acusados, A.S.M. y D.C.P., ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y cónyuges entre sí, durante los años de 1990 y 1991 eran los porteros del inmueble sito en la calle de P. número 478 de esta ciudad, en cuyo piso 3º 3 residía solo, desde el fallecimiento de su hermana ocurrido en 25 de mayo de 1990, D.J.F.C., persona de avanzada edad de más de 80 años, con importantes achaques y un deterioro generalizado de su salud. Dada la situación de desamparo en que se encontraba, sin que ningún familiar se hiciera cargo del mismo, despúes del mes de mayo de 1990 ambos acusados le atienden en las necesidades más urgentes que era incapaz de cuidar por sí: aseo personal, limpieza de la vivienda, alimentación, ofreciéndole atención y compañía.

    A partir del mes de octubre de 1990, ambos acusados realizan reintegros periódicos de depósitos de D.J.F. en la Caja de Ahorros y Pensiones, con la autorización del mismo. Era el dicho señor titular, juntamente con su hermana ya fallecida, de una libreta de deuda pública (DP) en la propia Caja de Pensiones, núm.

    ----------, con un valor de 15.000.000 pts que el día 28 de diciembre de 1990 es vendido por su titular. La operación genera 15.570.815 pts que el mismo día se ingresan en la libreta a la vista núm. -------- de la que era único titular el propio disponente D.J.F.. El propio 28 de diciembre, se adquiere otro producto financiero de importe 15.000.000 pts que queda reflejado en otra libreta DP núm. 1.034.388-54, aperturada el propio día 28 de diciembre a nombre de D.J.F., D.D.C. y Dña. A.S., estos dos últimos los acusados; del resto, la acusada Dña. A.S. reintegra el día 2 de enero de 1991, con autorización de D.J.F. 500.000 pts. El producto de importe 15.000.000 pts ingresado o reflejado en la libreta DP núm. 1.034.388-54 es vendido el día 3 de enero de 1991. El importe de la venta, 15.032.818 pts es ingresado el día 4 de enero de 1991 en la libreta a la vista -------- de D.J.F. de ella, el día 8 de enero de 1991, ambos acusados reintegran 14.527.259 pts para la compra de Pagarés del Tesoro, aperturando la libreta DP núm.

    ------------ a nombre exclusivo de ambos acusados. Además, el acusado D.D.C., el día 22 de enero de 1991, reintegra de la libreta a la vista núm. -------- de D.J.F., la cantidad de 1.464.000 pts utilizando un impreso de autorización del titular que había fallecido el día anterior.

    D. J.F.C. ingresó en el Hospital la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona el día 2 de enero de 1991 aquejado de un proceso de deterioro generalizado de su salud, habiendo sido dado de alta el día 15 de enero de 1991, regresando a su domicilio, en el que falleció el 21 de enero de 1991. Durante su permanencia en el Hospital estuvo en situación prácticamente inconsciente, desorientado y ajeno a cuanto sucedía a su alrededor, hallándose incapacitado para comprender el alcance de sus actos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D.C.P.

    Y A.S.M. como autores responsables de un delito de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena individualizada de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.

    En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los legales herederos de D.Josep F.C. en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS, más los intereses legales desde la fecha de la notificación de la presente sentencia. Conclúyase en forma por el Instructor las piezas de responsabilidad civil.

    Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. -La representación de D.C.P. y A.S.M., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender la defensa que existe error en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por entender la defensa que existe error en la apreciación de la prueba al omitir los hechos probados.

    TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española, al haber conculcado la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto que se impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre del presente año.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba.

    Concreta la parte recurrente el referido error en la afirmación del relato fáctico en el sentido de que el perjudicado se encontraba incapacitado para comprender el alcance de sus actos, que pretende desvirtuar mediante una afirmación testimonial y un apartado de un informe clínico en el que se refiere la mejoría del paciente.

    El cauce casacional prevenido en el art. 849.2º de la L.E.Criminal requiere que el supuesto error se ponga de manifiesto a través de prueba documental en sentido propio que no esté en contradicción con otros elementos probatorios. Es claro que ni los testimonios constituyen prueba documental ni tampoco lo son los dictámenes periciales, que sólo de modo muy excepcional pueden servir de base a este cauce casacional. En el supuesto actual el testimonio citado carece, en consecuencia, de efectividad alguna a los efectos de acreditar el supuesto error del Tribunal y asimismo resulta irrelevante el fragmento citado del dictamen pericial pues el Tribunal valoró dicho dictamen en su conjunto, integrándolo con el resto de la prueba practicada, para declarar plenam ente acreditada la incapacidad efectiva del perjudicado en las fechas de autos.

    SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por el mismo cauce casacional, alega error en la apreciación de la prueba al omitir el relato fáctico consignar la última voluntad del fallecido Sr.F.C. de transmitir todo su patrimonio a los acusados.

    El motivo carece del menor fundamento pues si en el relato fáctico no se incluye dicha afirmación es porque no se ha probado en absoluto. La acreditación de la voluntad de disposición patrimonial "mortis causa" debe efectuarse legalmente a través del do cumento especialmente prevenido para ello, es decir el testamento, que puede incluso ser ológrafo, pero en caso de inexistencia de disposición testamentaria la ley dispone que la totalidad del patrimonio del causante se transmite a sus herederos legítimos. En el caso actual el fallecido no otorgó testamento alguno en favor de los recurrentes, por lo que la alegación de que la voluntad del finado era "dejarles" a los recurrentes la totalidad de sus bienes con motivo de su fallecimiento carece de base alguna.

    TERCERO.- El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. denuncia la supuesta vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.. El derecho a la presunción de inocencia exige constatar que la sentencia condenatoria impugnada se fundamenta en una prueba de cargo, válidamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

    En el supuesto actual el Tribunal sentenciador dispuso de prueba documental, pericial y testifical acreditativa de que los acusados, porteros del inmueble donde se alojaba su víctima, despúes del fallecimiento de éste y ocultando dicho fallecimiento en la entidad bancaria, retiraron de su libreta de ahorros una cantidad cercana al millón y medio de pts, de la que se apropiaron en perjuicio de los herederos legítimos, utilizando para ello un impreso de autorización en el que habían obtenido previamente la firma del acusado aprovechando su ancianidad, enfermedad y confianza que en ellos tenía depositada.

    En la misma forma, pocos días antes de su fallecimiento y cuando el anciano ya se encontraba mentalmente incapacitado, aprovechando igualmente dicha circunstancia y la confianza que en ellos tenía depositada pues en ocasiones anteriores les había otorga do autorización para las gestiones bancarias necesarias para atender sus gastos, obtuvieron su firma en una autorización que emplearon en transmitir a su propio nombre y en exclusiva nada menos que 14.527.259 pts que procedían inicialmente de la venta de bienes del enfermo, realizada un mes antes de su fallecimiento.

    Estos hechos aparecen debidamente acreditados mediante prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración alguna del derecho fundamental citado como infringido.

    El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor. En el supuesto actual los autores eran plenamente conscientes de la enfermedad de la víctima, es decir de su especial fragilidad mental, y se aprovecharon precisamente de ello y de la confianza derivada de su relación de vecindad para despojarle parcialmente de su patrimonio en perjuicio de sus herederos legítimos. Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por D.C.P. y A.S.M., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.10ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, J.F.B. (parte recurrida) y Audiencia Provincial arriba indicada, a los efectos oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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