SAP Valencia 691/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIES:APV:2010:4503
Número de Recurso44/2010/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución691/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

691/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Sala nº 44/2010

Procedente de Juzgado de Instrucción nº 2 de XÀTIVA.

P.A. 57/2006 (antes D.P. 1039/2004)

F/ Sra. Dª. Ana Caletrio Arcos.

SENTENCIA 691/2010

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

  1. JOSE MARIA TOMAS TIO

    MAGISTRADOS

  2. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

    Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

    ==============================

    En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 57/2006, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Xàtiva, a la que correspondió el Rollo de Sala número 44/2010, por delito contra estafa agravada, contra Juan Luis, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Xàtiva (Valencia) el 8 de febrero de 1952, hijo de Enrique y de Mercedes, con domicilio en CAMINO000, NUM001 Bixquert-Xàtiva (Valencia) y sin que consten antecedentes penales, y Rocío, con Pasaporte nº NUM002, nacida en Paris (Francia) el 28 de abril de 1957, hija de Honorio y de Carmen, con domicilio en CAMINO000, NUM001 Bixquert-Xàtiva (Valencia) y sin que consten antecedentes penales; ambos en situación de libertad provisional por ésta causa.

    Han sido partes en el proceso, como acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Ana Caletrio Arcos, la Acusación Particular D. Vidal, representado por el Procurador D. José Alejandro Pérez Perales y asistido del Letrado D. José Luís Gutiérrez Arnau; y los mencionados acusados, representados por la Procuradora Dª. Mónica Torro Ubeda y defendidos por el Letrado D. Rafael Sanchis Bosch; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 57/2006, por el Juzgado de Instrucción número 2 de Xàtiva, a la que correspondió el Rollo de Sala número 44/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la introducción de una sola modificación en relación a la responsabilidad civil; solicitó la condena de los acusados como autores de un delito de estafa agravada del artículo 248, 249 y 250.1 y y y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y la imposición a cada uno de ellos de las penas de PRISION DE SEIS AÑOS Y MULTA DE DIECIOCHO MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la consiguientes responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Pago de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Y como responsabilidad civil, interesó la condena de los acusados a indemnizar a D. Vidal en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 de la L.E.C.

TERCERO

La acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando, exclusivamente, la petición de responsabilidad civil. Solicitó la condena como autores del delito de estafa a los vendedores acusados y que la estafa se calificara conforme a los subtipos agravados del art. 250.1º, 6º y 7º, en relación con el art. 250.2, solicitando la imposición a cada uno de los acusados, de la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, lo que da un total de 14.400 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Pago de las costas procesales. Como responsabilidad civil, interesó la condena de los acusados a indemnizar a D. Vidal en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 575 de la L.E.C.

CUARTO

La defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, manifestó no estar conforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular; y al no apreciarse infracción penal por los que se pueda incriminar, no es posible señalar la autoría de los acusados en ningún delito por lo que no se les puede imponer sanción alguna, que deberán ser absueltos con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

La sociedad de gananciales formada por los cónyuges Juan Luis y Rocío, mayores de edad, sin antecedentes penales, era titular de una casa sita en la CALLE000 nº NUM003 de Xàtiva, compuesta de una planta baja y tres plantas de altura, con una superficie de planta de ciento veintiun metros cuadrados. El 25 de octubre de 2001 solicitaron de la Inmobiliaria Llagaría que iniciaran gestiones para su venta. Se interesó por su compra Vidal, mayor de edad. El mismo acudió a visitarla en varias ocasiones, acompañado incluso de algún familiar y manifestó su deseo de destinar la casa a vivienda habitual. Finalmente concertaron la compra-venta y acudieron a la Notaría, procediendo a escriturar el contrato de compra-venta en fecha 20 de noviembre de 2003. Vidal abonó a los vendedores, por la compra de la casa, un precio de 100.669,53 euros y para su pago obtuvo un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 99.200 euros, de la entidad Caixa de Estalvis de Catalunya.

Al tiempo de la venta, Juan Luis y Rocío eran conocedores de que la casa que vendían estaba infestada por termitas, circunstancia que conocían, cuanto menos, desde mayo de 2003, cuando un vecino, acompañado de un técnico municipal y de un experto en tratamiento de plagas en viviendas, pudieron ver parte del interior del inmueble, encontrándose presente Rocío y le comunicaron el problema que sufría su inmueble y la conveniencia de que adoptaran medidas para eliminar la plaga y valorar la afectación que la casa padecía. Rocío y su esposo decidieron no tomar medida alguna y ocultar el problema al comprador, para conseguir que éste adquiriera el inmueble por el precio correspondiente a un inmueble en perfectas condiciones de uso y no afectado por vicio ruinógeno alguno.

Meses después de la compra, en concreto, el mes de abril de 2004, la plaga se hizo de nuevo visible de forma virulenta, lo que permitió que el señor Vidal se enterara de la situación. Meses después, se produjo, como consecuencia de los daños causados por las termitas en vigas del inmueble comprado por Vidal, el derrumbe del forjado de una de las plantas.

Vidal vendió la casa en escritura otorgada ante Notario el 18 de mayo de 2007 por un precio de 101.672 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Justificación del relato de hechos probados.

En el acto del juicio quedó acreditado y no fue objeto de discusión o controversia la realidad de la venta, su precio, que el comprador obtuvo para pagarlo un préstamo con garantía hipotecaria, su importe, así como que años después, vendió la finca por el precio que consta en la correspondiente escritura. La prueba documental es contundente en relación a todos esos particulares y ninguna de las partes ha mostrado discrepancia alguna en relación a ellos.

Lo que ha sido objeto de debate y dónde reside la cuestión nuclear de los hechos enjuiciados es en determinar si la prueba practicada en la vista oral permite declarar probado que los acusados, al momento de la venta de la casa, sabían que la misma sufría una grave infestación por termitas y que ocultaron de manera consciente tal extremo al comprador para evitar que el mismo desistiera de su voluntad de compra o pudiera pretender obtener una importante rebaja en el precio de venta.

A pesar del tiempo transcurrido, la prueba documental y testifical ha permitido acreditar que los acusados, al tiempo de la venta, eran conscientes de la infestación por termitas y de que la misma afectaba de manera relevante al inmueble.

Los testimonios ofrecidos en la vista oral acreditan que en mayo de 2003, un vecino -señor Lucas - que vivía en una vivienda colindante a la que los acusados vendieron meses después, detectó la presencia de termitas y solicitó la intervención municipal que, a través de su técnico de medio-ambiente -señor Paulino -, encauzó la petición al técnico de la empresa que se encargaba de desinfectar y tratar o prevenir plagas de xilófagos en edificios municipales del Ayuntamiento de Xàtiva -señor Bravo Minguet-. Dicho técnico, acompañado del señor Paulino y del señor Lucas, efectuó una visita en mayo de 2003 a la vivienda de los acusados. En dicha visita el técnico señor Carlos Jesús, sin que haya quedado acreditado si llegó a efectuar una inspección detallada de la vivienda o pudo visualizar el estado de la vivienda sólo desde la entrada de la misma, detectó manchas que identificó como reveladoras de la presencia de una plaga de termitas infestando el inmueble. Así se lo dijo a doña Rocío, presente en esa visita; ésta le comunicó que ya se encargaría ella por sus propios medios de solucionar el tema; también comunicó que no pensaba levantar la escayola para detectar cuál podía ser la afectación de las vigas como consecuencia de la presencia de las termitas, dado que tenía puesta la casa en venta.

Todo esto quedó acreditado por lo manifestado en el juicio por los señores Lucas, Paulino y Carlos Jesús. Cierto es que, especialmente el primero, fue impreciso en los detalles, pero todos ellos...

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