STS 1362/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6526
Número de Recurso1716/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1362/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Salvador y Mariana , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Oscar y Ángeles , estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y la parte recurrida por la Procuradora Sra. San Román López.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ribadavia, instruyó procedimiento abreviado 16/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 9 de mayo de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se dan por probados los siguientes hechos: Los acusados, Salvador y Mariana , de 42 y 38 años de edad, cuando ocurrieron los hechos, constituyeron por escritura pública de 13 de enero de 1994, la entidad mercantil denominada "oficina Técnica de Servicios Margran S.L" dedicada a la asesoría fiscal y laboral, agencia de seguros y asesoramiento en materia de inversiones en propiedad inmobiliaria, de la que era DIRECCION000Salvador , si bien los dos desempeñaban conjuntamente la actividad profesional en sus oficinas de la casa nº NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de A Coruña y en el piso NUM002 de la casa nº NUM003 de la CALLE001 de Lugo. Y puestos previamente de acuerdo enterados por medio de uno de los Boletines Oficiales que en el juicio ejecutivo 207/97 del Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia se anunciaba subasta de los bienes correspondientes a Oscar y su esposa Ángeles , y que habían sido oportunamente embargados, le remitieron una cría en la que le ofrecían sus servicios para paralizar la realización de los bienes, en concreto una finca con casa en construcción. Las fechas señaladas para las subastas, según providencia de 27 de abril de 1998, eran el 15 de septiembre de ese mismo año para la primera, el 13 de octubre para la segunda y el 10 de noviembre para la tercera. Puestos en contacto con los referidos ejecutados, despúes de indicarles que eran abogados, le manifestaron que iban a paralizar la subasta y que la finca embargada era para ellos, pero que no tenían que decir nada a su Abogado, que les gestionaba una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en accidente laboral con declaración de invalidez. Oscar y Ángeles , a consecuencia de la situación precaria en la que se encontraban, y con la expectativa de no perder la finca y ante la apariencia de solvencia profesional que hicieron los acusados y de la manifestada titulación, entregaron a Salvador , en Ribadavia, 470.000 pesetas que les habían pedido para "provisión de fondos" para viajes, abogados y procuradores, gestionar bancos y otros servicios, e ingresaron por medio de transferencia del Banco de Santander, sucursal de Ribadavia, a la cuenta de los acusados, reseñadas como la empresa de la que formaban parte 85.000 pesetas y 5.000 pesetas los días 24 y 25 de agosto de 1998, respectivamente. Celebrada la primera subasta, como quedara desierta, los acusados indicaron a sus "clientes" que habían parado la misma, que todo iba bien y que la finca era para ellos; sin embargo en la segunda subasta se adjudicaron los bienes embargados, por las dos terceras partes de su importe, al ejecutante, cuyo remate fué aprobado por auto de 26 de octubre del reseñado año 1998. Dándose cuenta Oscar y Ángeles que el adjudicatario estaba en posesión de la finca y casa, se lo comunicaron en diversas ocasiones a los acusados, unas veces a Salvador y otras a Mariana , contestándoles ambos que no se preocupasen, que los bienes iban a ser para ellos y que presentasen una denuncia contra los intrusos en el Juzgado de Instrucción. La única gestión que hicieron los acusados fué presentar un escrito en el Juzgado de Primera Instancia de Ribadavia, previamente firmado por los perjudicados, en el que pedían la suspensión de las subastas en tanto no se resolviese sobre el derecho a percibir una indemnización de 80.000.000 de pesetas por razón del accidente padecido por Oscar

    Los acusados, que en poder otorgado por Oscar y su mujer a favor de ellos manifestaron que eran Diplomados en Derecho, carecen de cualquier clase de titulación y dicen que ambos realizaron unos cursos por correspondencia de especialidad laboral y fiscal con entrega de diploma.

    Oscar y Ángeles , que manifiestan vivir de una pensión de ciento diez mil pesetas y que viven en una casa preparada para poder ser utilizada por Oscar , dada su minusvalía, facilitada por la Parroquia, ante la imposibilidad de hacerlo, por falta de acondicionamiento, en la de alguno de sus familiares, aseguran que tuvieron que pedir un préstamo bancario para afrontar el gasto que supuso la entrega de dinero a los acusados, los cuales en ningún momento, despúes de efectuado el encargo consecuencia de su ofrecimiento, tuvieron propósito de realizar algún tipo de gestión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Se condena a los acusados Salvador y Mariana ,. como autores responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA SER ELEGIDOS PARA CARGOS PUBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, a cada uno de ellos y a que indemnicen solidariamente a Oscar y Ángeles en QUINIENTAS SETENTA MIL PESETAS (3.425.77 euros) por los perjuicios causados, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por mitad entre ambos condenados. Reclámense del Juzgado la formación y remisión de la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Salvador y Mariana , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida de los arts. 248 y 249 del Código Penal, así como la infracción del art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al considerar ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Instruido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular del recurso interpuesto, lo impugnan en su totalidad. La Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de recurso, por infracción de ley, los recurrentes niegan la concurrencia de engaño antecedente, alegando que eran titulares de una agencia de seguros y asesoramiento en materia de inversiones y que su intención al dirigirse a los perjudicados ofreciéndoles sus servicios para paralizar la subasta de sus bienes era simplemente interesar la concesión de un crédito.

El motivo carece del menor fundamento. En el relato fáctico consta que los recurrentes ofrecieron sus servicios haciéndose pasar por Abogados cuando carecían de cualquier titulación. Desde la solvencia y respetabilidad que atribuye esta digna profesión colegiada se comprometieron por propia iniciativa con los perjudicados a paralizar una ejecución judicial que se encontraba en curso sobre una finca y una vivienda rural, ejecución de la que habían tenido conocimiento a través del Boletín Oficial de la Provincia. Tras haber cobrado una importante cantidad como provisión de fondos, los acusados que no estaban legalmente habilitados para la práctica forense, se limitaron a realizar gestiones absolutamente inútiles que simplemente pretendían dar cobertura al engaño. Cuando la ejecución se hizo efectiva, y los perjudicados perdieron sus bienes los acusados se desentendieron absolutamente del encargo recibido y de la relación con sus víctimas, haciendo suya la suma percibida.. La concurrencia inicial de la voluntad de engañar es manifiesta.

SEGUNDO

Como señalan las sentencias de 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 y 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Como ya ha señalado esta Sala en sentencias anteriores (por ejemplo ST núm. 1855/2001 de 19 octubre), quien se presenta como Abogado, sin serlo, ofreciéndose, previo anticipo, para prestar determinados servicios jurídicos, sin voluntad y posibilidad efectiva de realizarlos, está empleando una maniobra defraudatoria que reviste apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, como los perjudicados, dada la solvencia, respetabilidad y confianza que reviste esta profesión jurídica. Máxime cuando se dirige a personas que por hallarse inmersas en una ejecución judicial y con la expectativa de perder sus bienes son más susceptibles de aceptar los servicios de quienes aparentemente pueden solucionarles judicialmente la situación angustiosa en la que se encuentran.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este primer motivo del recurso interpuesto.

TERCERO

El segundo motivo, por error de hecho en la valoración de la prueba, se apoya en la documentación relativa a la constitución de la asesoría de los acusados o a la fecha en la que los perjudicados realizaron la provisión de fondos.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) Sin que se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) Debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual no concurren dichas circunstancias. En efecto, la documentación relativa a la agencia constituida por los recurrentes nada prueba que se encuentre en contradicción con el relato fáctico, pues en éste ya consta que los recurrentes actuaban bajo la cobertura de dicha agencia, pero lo relevante es que se dirigieron a los perjudicados conociendo su situación de deudores a través del anuncio de la ejecución de sus bienes en el BOP y aparentaron ser Abogados sin serlo, haciéndoles creer que como Letrados podían obtener jurídicamente la paralización de la ejecución en el procedimiento judicial, obteniendo mediante este engaño y el ofrecimiento de unos servicios jurídicos que ni podían ni pensaban realizar, la entrega de un sustancioso anticipo.

En el mismo sentido la fecha de la entrega del anticipo no hace más que confirmar el relato fáctico, pues sirve para corroborar la entrega de una importante suma de dinero, es decir el desplazamiento patrimonial obtenido mediante engaño, que constituye precisamente uno de los elementos de la estafa.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Salvador y Mariana , contra la Sentencia dictada por la sección Primera de la Audiencia Provincial de Orense, condenando a dichos recurrentes al pago de las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución al MINISTERIO FISCAL, Oscar y Ángeles (acusación particular), así como a la Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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