STS 626/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteEduardo Móner Muñoz
ECLIES:TS:2002:2542
Número de Recurso4182/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución626/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 3ª-, que condenó al recurrente como autor de un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Sainz Bajo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza instruyó las Diligencias Previas 868/99, contra Blas y, una vez terminadas las remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 3ª- que, con fecha treinta de octubre de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Blas -mayor de edad y sin antecedentes penales- vivió alquilado en el piso NUM000 de la CALLE000 de Zaragoza de noviembre de 1998 hasta enero de 1999. Durante este tiempo fue vecino d ela denunciante, María Angeles , persona viuda, sin hijos, mayor de edad y enferma, que vivía sola en el NUM000 y por lo tanto era vecina.

El acusado fingió una falsa amistad conla Sra. María Angeles , con la única finalidad de conseguir su confianza. Esto se materializó en un aval de la Sra. María Angeles al acusado para un préstamo que el acusado solicitó para comprar un vehículo Peugeot 106 y le fue concedido por la entidad financiera Citibank por importe de 1.534.500 pesetas, firmando para ello el oportuno contrato de financiación de fecha 18/12/98 donde se indicaba que la amortización consistía en 60 plazos mensuales, cada uno por importe de 32.227 pesetas, siendo el primer vencimiento de 10 de febrero de 1999 y el último de 10 de enero de 2004, importanto un total de 1.933.620 pesetas con los intereses y la comisión de apertura incluidas.

La Sra. María Angeles desconocía que el acusado no pagaría el préstamo puesto que el mismo le dijo que en 15 días le sería devuelto, ya que tenía varios pisos en propiedad en Marruecos y que necesitaba un coche para traer a su familia.

Tras la firma del contrato el acusado desapareció con el coche sin haber pagado ninguna de estas mencualidades contratadas y teniendo la acusada que pagar todas las cuotas al ser avalista y así evitar una posible ejecución judicial.

En quinto y último lugar, el día 6 de octubre de 2000, la Sala dicta providencia a continuación del escrito de renuncia donde se acepta quela misma ha sido instada y se le requiere al acusado a que designe nuevos profesionales, manteniendo a dichas profesionales en sus posiciones hasta esta nueva elección del acusado y ello para evitar indefensiones. Asimismo la Secretario, por providencia de ordenación de la misma fecha insta la notificación a Blas . El día 17 de octubre de 2000, se intenta de forma negativa la notificación del acusado porque no hay nadie en el domicilio facilitado.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.1.6º y del Código Penal por cuanto que las pruebas practicadas en el juicio oral se desprenden la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que los definen.

En efecto, de todas las pruebas aportada en la causa y en el acto del juicio oral se colige la realización de los hechos probados por el acusado.

El acusado ha reconocido prácticamente los hechos declarados probados con excepción de que ha negado que él fuese el comprador del coche Peugeot 106, sino que era un regalo de la Sra. María Angeles por los cuidados que había dado a la misma. También afirmó que se lo pidió para traer a su familia de Marruecos.

Por el contrario las manifestaciones de la denunciante a lo largo de todo el sumario y en el acto del juicio oral ante el principio de audiencia, inmediación y contradicción la misma manifestó con rotundidad:

  1. Que el acusado fue su vecino en las fechas de hechos probados.

  2. Que el mismo se ganó su amistad.

  3. Que le permitió la realización de numerosas llamadas a Marruecos para contactar con su mujer (folios 3 y 4).

  4. Que el mismo no le cuidó en ningún momento.

  5. Que le convenció para que firmase un aval bancario para la compra de un coche Peugeot 106 en las condiciones que figuran en hechos probados.

  6. Que le dijo que era un préstamo que se lo devolvería en 15 días puesto que en Marruecos tenía varios pisos de su propiedad y que se lo devolvería en ese plazo.

  7. Que necesitaba el coche para legar a Marruecos y así traer a su familia a Españoa.

  8. Que a su regreso su mujer podría atenderle puesto que ella estaba delicada y ello como contraprestación al favor realizado.

  9. Que incluso le pidió la venta del piso y dinero de las cuentas corrientes, a lo que se negó.

  10. Que le llevó los papeles del préstamo a su casa donde al final los firmó.

  11. Que ella nunca firmó como compradora pues no necesitaba un coche y lo hizo como avalista y por lo expuesto.

  12. Que se marchó a Marruecos y no le llamó, y que tuvo que ser ella misma la que lo localizase y le explicase el problema (certificación telefónica aportado al rollo).

  13. Posteriormente se enteró de que había sido despedido de su trabajo porque los dueños de la residencia se lo dijeron puesto que se pasaron por su casa.

  14. Que no le ha devuelto ni una sola peseta.

  15. Que ha tenido que pagar todas las cuotas porque el acusado no ha pagado nada.

Es decir, la Sra. María Angeles ha mantenido su versión desde el primer momento de forma lógica, coherente y sistemática, sin que en la misma se vea motivo espúreo, que pudiese viciar la declaración como prueba de cargo suficiente para romper el principio de presunción de inocencia. En este sentido podemos recordar una amplia línea de doctrina legal como la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1999 que ha expresado que "la declaración de la víctima tiene la entidad suficiente para constituir la prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento a la presunción de inocencia, por lo que el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nullus", no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto. Por ello no se está ante un problema de legalidad, sino de credibilidad del testimonio de cargo, y recuérdese que la credibilidad forma parte de la valoración de la prueba y que por tanto es competencia de la Sala juzgadora, no revisable en casación como se ha dicho.

Precisamente para robustecer la declaración de la víctima en los supuestos en que se trate de prueba única la doctrina de esta Sala viene exigiendo que dicha declaración venga acompañada de ciertos requisitos o notas orientadas a robustecer su credibilidad. En tal setido se hace referencia a la ausencia de credibilida subjetiva, es decir inexistencia de resentimieno o enemistad entre agresor y víctima, sin que pueda estimarse la misma cuando estos sentimientos surjan precisamente del ataque que da origen a las actuaciones. No es exigible una actitud de solidaridad o indiferencia de la víctima hacia su agresor; se cita también la verosimilitud del testimonio, es decir que existan alguna corroboraciones periféricas que acrediten la real existenciua del hecho denunciado, y finalmente la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo sin ambigüedad ni contradicciones relevantes. En tal sentido el SSTS de 13 de mayo de 1996, 30 de enero de 1999 y la ya citada de 9 de julio del mismo año y las citadas en ellas".

Precisamente, en este caso también se aprecian una serie inequívoca de datos objetivos que dotan de mayor prueba de cargo a la acusación y entre ellos podemos apreciar que:

1) El acusado, prima facie, no se reconocía como comprador.

2) Sin embargo, en el sumario, ante una diligencia de ampliación de declaración del instrutor, y en el acto del juicio oral reconoce su firma en el contrato de compra y financiación del coche en donde claramente pone Vendedor (folios 49 y 85).

3) Para suscribir el contrato el acusado debió de aportar una copia de su nómina y apertura una cuenta corriente en Ibercaja. Dicha cuenta corriente para domiciliar el pago de los recibos de la financiera nunca tuvo saldo (folio 26).

4) En el certificado de la titularidad del vehículo obrante al folio 24 consta como de dicho coche es cotitular la denunciante (apartado Cotitulares, pues aparece el DNI de la misma) por lo que el mismo no podía vender el coche en España sin autorización de la misma.

5) El acusado vendió el Peugeot 106 por 500.000 pesetas en Marruecos sin problemas.

6) Nada más llegar a Marruecos se divorció de su mujer.

7) Si el mismo primero era un medio para ir a buscar a su mujer luego se convirtió en un medio para financiar su divorcio en vez de devolverlo.

8) No ha devuelto nada a la denunciante.

9) No conctactó con la denunciante hasta la llamada al juicio desapareciendo durante 6 meses del país.

TERCERO

De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Blas por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, y por las razones anteriormente mencionadas.

El acusado es asimismo autor de los subtipos agravados del número 6 y 7 del 250 del CP.

En cuanto al número 6º, en su modalidad de que el hecho reviste especial gravedad atendiendo a la situación económica en que ha dejado a la víctima puesto que como se ha expuesto en hechos probados los ingresos mensuales de la Sra. María Angeles son de 94.723 pesetas y las cuotas que va a tener que pagar hasta el 2004 son de 32.227 pesetas, por lo que se queda reducida su capacidad económica en un tercio de sus ingresos, de por sí batante reducidos. Asimismo, de su declaración de la renta obrante al folo 53, dicho razonamiento no queda desvirtuado por ingresos de capital mobiliario por 200.000 pesetas.

En cuanto al número 7º, porque como ha quedado acreditado al onus probandi de la causa el acusado trabó la relación con la única finalidad de ganar la confianza de la víctima y aprovechándose de dichas relaciones personales entre la misma ha conseguido su acto depredador.

CUARTO

En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancis modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO

Al concurrir las circunstancias 6ª y 7ª y de cuerdo con el párrafo 1 del artículo 250 procede imponer al acusado la pena de prisión de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 500 pts, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago e insolvencia, cantidad que dado el arco que permite recorre el artículo 50 del CP, parece razonable y no excesiva pues la mínima de 200 pesetas debe reservarse a los prácticamente indigentes.

SEXTO

Los responsables criminalmente lo son también civilmente, y por ello se condena al acusado a que indemnice a María Angeles en la suma de 1.933.620 pesetas más los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEPTIMO

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito. Se imponen las costas de la acusación particular al ser preceptivas y homogéneas su acusación con el Ministerio Fiscal".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Condenamos Blas como autor responsable de un delito de estafa ya definido sin la concurrencia de circunstancias a las penas de prisión de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 9 meses con cuota diria de 500 pts, con responsbilidad personal del art. 53 del Código Penal, a las accesorias de inhabilitación dle derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como a que abone a María Angeles la suma de 1.933.620 pesetas más los intereses legales desde la fecha d ela sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, sepreparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente Blas , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de EnjuiciamientoCriminal, por aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal al considerar la representación procesal del recurrente que no existe el engaño determinante del delito de estafa.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del nº 7 del artículo 250 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración d ele prueba, en base a los documentos que se cita, concretamente la declaración de IRPF de la víctima Dª María Angeles .

CUARTO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la estimación del motivo 4º, desestimando el resto de los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para Votación y Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 3 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, se alega, por el cauce procesal del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 248 del Código Penal, al estimarse que no existe el engaño determinante del delito de estafa.

El motivo, debe rechazarse.

En efecto, el relato fáctico, expresa "el acusado fingió una falsa amistad con la Sra. María Angeles , con la única finalidad de conseguir su confianza. Esto se materializó en un aval de la Sra. María Angeles al acusado para un préstamo que el acusado solicitó para la compra de un vehículo Peugeot 106. Tras la firma del contrato de adquisición del vehículo, el acusado desapareció con el coche sin haber pagado ninguna de estas mensualidades contratadas y teniendo la acusada que pagar todas las cuotas al ser avalista y así evitar una posible ejecución judicial". Es evidente que las expresiones referidas en los Hechos Probados, los cuales deben respetarse a tenor de la vía casacional utilizada, implican la existencia de un engaño claro y no esa "estúpida credulidad" que expresa el recurso.

SEGUNDO

Con el mismo apoyo procesal que el precedente, se aduce en el correlativo motivo aplicación indebida del nº 7º del artículo 250 del Código Penal.

Se pretende por el recurrente que al tener en cuenta las relaciones personales entre víctima y defraudador para integrar el tipo básico de estafa., no se puede utilizar dicha relación para integrar a su vez el subtipo agravado del artículo 250.7º, puesto que con ello se vulneraría el principio "non bis in idem". Tal como señala la sentencia de 28 abril de 2000, la aplicación del tipo agravado por el abuso de relaciones personales del nº 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo.

Es evidente, que a tenor del factum, existía inicialmente una relación de vecindad, entre el recurrente y su víctima, relación que aquél reforzó intencionadamente con el designio de cometer el delito debatido. Y éllo queda corroborado, por lo expuesto en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, donde se consignan numerosos datos de carácter fáctico, que indudablemente integran el factum, que el Tribunal estimó acreditado, y que revelan:

  1. Que el acusado fue su vecino en las fechas de hechos probados.

  2. Que el mismo se ganó su amistad.

  3. Que le permitió la realización de numerosas llamadas a Marruecos para contactar con su mujer (folios 3 y 4).

  4. Que el mismo no le cuidó en ningún momento.

  5. Que le convenció para que firmase un aval bancario para la compra de un coche Peugeot 106 en las condiciones que figuran en hechos probados.

  6. Que le dijo que era un préstamo que se lo devolvería en 15 días puesto que en Marruecos tenía varios pisos de su propiedad y que se lo devolvería en ese plazo.

  7. Que necesitaba el coche para legar a Marruecos y así traer a su familia a Españoa.

  8. Que a su regreso su mujer podría atenderle puesto que ella estaba delicada y ello como contraprestación al favor realizado.

  9. Que incluso le pidió la venta del piso y dinero de las cuentas corrientes, a lo que se negó.

  10. Que le llevó los papeles del préstamo a su casa donde al final los firmó.

  11. Que ella nunca firmó como compradora pues no necesitaba un coche y lo hizo como avalista y por lo expuesto.

  12. Que se marchó a Marruecos y no le llamó, y que tuvo que ser ella misma la que lo localizase y le explicase el problema (certificación telefónica aportado al rollo).

  13. Posteriormente se enteró de que había sido despedido de su trabajo porque los dueños de la residencia se lo dijeron puesto que se pasaron por su casa.

  14. Que no le ha devuelto ni una sola peseta.

  15. Que ha tenido que pagar todas las cuotas porque el acusado no ha pagado nada.

Ello significa que después de la incipiente amistad de vecindad, el recurrente reforzó aquella, con hechos que determinaron una gran confianza por parte de la víctima, lo que le permitió conseguir le firmase un aval bancario para la compra de un automovil, asegurándole la devolución del préstamo, todo ello, lleva a que su comportamiento, incida en la agravante apreciada, sin que por tanto, pueda implicar vulneración del principio "non bis in idem".

Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO

Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la valoración de la prueba, en base a los documentos que se citan, concretamente, la declaración de I.R.P.F de la víctima.

El motivo es improsperable, no solo porque dicha declaración no tiene el carácter documental que exige el precepto procesal invocado, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala.

En la actualidad el concepto de documento viene definido por la jurisprudencia de esta Sala que en reiterada serie de sentencias viene estimando que el concepto ya legal (art. 26 del Código Penal 1995), se integra por las notas siguientes: que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo» (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre y 22 abril 1998). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.».

Con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 del Código penal de 1995 resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así, puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

  1. En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

    Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

    Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser susceptible de falsificación; así, una grabación en vídeo o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica). Lo que sucederá es que algunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables; su susceptibilidad de manipulación, sin que se advierta la misma, puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado. Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

  2. Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona. En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico...), mientras su autor sea un ser humano. Ello tendrá como consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento- ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares...) de acceso no generalizado ni generalizable. El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

  3. También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma. Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico. Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes...

  4. También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan caracteristicas esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) y no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro documento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

  5. Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias.

    Con carácter general, y de aplicación a todos los motivos amparados en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la estimación del error de hecho en la apreciación de la prueba a que se refiere el nº 2º del artículo 849, citado, es constante doctrina de esta Sala, que el pretendido error se desprenda inequívocamente de un documento obrante en autos. Pero con ello, no se atribuye al citado documento un valor superior al de otras pruebas, de distinta naturaleza, sino únicamente que aquél puede ser examinado por el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación que tuvo el de instancia. Ahora bien, es requisito indispendable para que el documento tenga tenga virtualidad demostrativa del error, que de una parte, no esté contradicho por otras pruebas, que hayan podido ser valoradas por el juzgador de instancia, y de otra, que sea literosuficiente, esto es, que evidencie por si mismo la equivocación sin apoyo de otras pruebas, ni necesidad de inferencias más o menos razonables.

    Es decir, que un documento obrante en autos, puede ser opuesto en casación a un hecho declarado probado en la sentencia de instancia, cuando exista una evidente contradicción entre el contenido literal del documento y el hecho en cuestión, y éste no ha sido acreditado por otras pruebas -sentencia del Tribunal Supremo de 1 Diciembre 2000-.

    Aplicando tal doctrina, la declaración del IRPF es una declaración personal respecto a la situación económica de quien declara desde la perspectiva del cumplimiento del deber fiscal de esa misma persona, saldando con ello sus obligaciones con la Hacienda pública, pero carece sin embargo de la literosuficiencia o verosimilitud que exige todo documento casacional propiamente dicho en el ámbito judicial. Pero es que, además, y aunque fuera documento casacional, lo cierto es que tal como pone de relieve el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia recurrida, el razonamiento del Tribunal de instancia que lleva a apreciar la circunstancia nº 6 del arrtículo 250 (especial gravedad atendiendo a la situación económica de la víctima) no queda desvirtuada por el ingreso de capital mobiliario de 200.000 pesetas que tal declaración pone de manifesto.

    El motivo, debe desestimarse.

CUARTO

En el cuarto motivo, se alega infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal.

El artículo 250 del Código Penal, permite la aplicación de una pena de 1 a 6 años de privación de libertad, así como multa de 6 a 12 meses, cuando concurran algunas de las circunstancias previstas en el mismo.

De concurrir las circunstancias 6ª y 7ª y de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 250 el Tribunal de instancia, en el Fundamento de Derecho quinto, y tomando en consideración las dos circunstancias de agravación mencionadas, se individualiza la pena de prisión en 3 años y 6 meses de prisión, esto es, en el límite entre la mitad inferior y superior de la pena que pueda imponerse -1 a 6 años-, más en el Código Penal vigente, coinciden el máximo de la mitad inferior, con el mínimo de la mitad superior, por lo que la sanción impuesta integrante de ambas mitades superior e inferior se estima correcta, al concurrir dos circunstancias de agravación, y además, porque la existencia de las mismas permite, conforme al artículo 66.3º del Código Penal, imponer la mitad superior de la señalada al tipo penal por el que se le condena.

El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Blas , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 3ª-, de fecha treinta de octubre de dos mil, en causa seguida contra el recurrente por delito de estafa, con expresa condena al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese este resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    • 8 Febrero 2017
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    • 24 Abril 2014
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    • El Código Penal Español visto e interpretado por el Tribunal Supremo y la Fiscalía General del Estado Delitos y sus penas
    • 1 Enero 2011
    ...tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1.753/2000, 8 de noviembre, 2.549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, q......

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