STS 1128/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:5218
Número de Recurso3932/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1128/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por MARIA ANTONIA R.P. y BARTOLOME M.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec.2ª), por delito de ESTAFA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida MARGARITA P.R., y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. G.S.

y Sr.C.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, instruyó, procedimiento abreviado 4071/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad, (Sec.2ª), que con fecha 10 de septiembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La acusada MARIA ANTONIA R.P., mayor de edad por nacida el día 9.6.1948, sin antecedentes penales, en calidad de sobrina de la denunciante Margarita P.R., puesta de común acuerdo con su marido, el coacusado BARTOLOME M.M., mayor de edad, nacido el 1.1.1943, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener para ambos un beneficio económico, aprovechándose de frecuentes momentos de obnuvilación intensa que padecía la denunciante a causa de encefalopatía crónica, hicieron firmar en blanco a ésta cinco cheques, rellenándolos de su puño y letra con los restantes requisitos necesarios para hacerlos efectivos, contra la cuenta bancaria nº 0191444706, cuyo titular era Margarita Pol:

    1) En fecha 17 de junio 1997, el cheque nº 7.994.348-5 de importe 495.000 pesetas, presentado al cobro el mismo día en "Sa Nostra", sucursal de calle Blanquerna, por la acusada.

    2) En fecha 17 de junio 1997, el cheque nº 7.994.349-6, de importe 495.000 pesetas, presentado al cobro en "Sa Nostra" sucursal de calle Blanquerna, por la acusada, el mismo día.

    3) En fecha 17 de junio 1997 el cheque nº 7.994.350-0 de importe 495.000 pesetas, presentado al cobro en "Sa Nostra" sucursal de calle 31 de diciembre por la acusada el mismo día.

    4) En fecha 17 de junio 1997, el cheque nº 7.993.351-1 de importe 495.000 pesetas, presentado al cobro en "Sa Nostra" el mismo día. sucursal de Plaza Alexander Fleming por la acusada.

    5) En fecha 14 de julio 1997, el cheque nº 7.994.355-5 de importe de 500.000 pesetas, presentado al cobro, el mismo día , por la acusada, en "Sa Nostra", sucursal de calle Blanquerna.

    Una vez obtenidas las sumas reseñadas, ambos acusados, previos tratos y pago de señal a cuenta, adquirieron a Margarita D.M., por mitades indivisas, el piso 3º del inmueble señalado con el nº 6 de la calle Doctor Gómez Ulla, de esta ciudad, por importe de 8.000.000 de pesetas (finca registral nº 28.708), otorgándose la correspondiente escritura de compraventa el día 13 de agosto 1997, cuyo precio real fue abonado en la forma siguiente:

    1. entre junio y julio 97, 500.000 pesetas como señal. b) durante agosto 97, otras 500.000 pesetas. c) al otorgarse la escritura de compraventa, el importe de 5.173.452 pesetas. d) ante Notario y mediante entrega de la cantidad restante, en dinero efectivo, a la parte vendedora.

    La entidad bancaria "Argentaria" concedió a 13.8.97 a los acusados un préstamo hipotecario de importe 5.500.000 pesetas, del cual la entidad prestamista abonó a "Sa Nostra" la suma reseñalada en el apartado c) a fin de cancelar un anterior gravamen hipotecario.

    No se acreditan obras de mejora o reformas en el piso adquirido, ni que el importe de los cheques se destinara a sufragar reformas, por parte de los acusados, desde la fecha del cobro de los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y efectivamente condenamos a los acusados, MARIA ANTONIA R.P. y BARTOLOME M.M., como autores responsables de un delito continuado de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, para cada uno de ellos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en la cuota de una mitad para cada uno.

    Ambos acusados indemnizarán a Margarita P.R., conjunta y solidariamente, en la suma de 2.480.000 pesetas. Reclámese del Juzgado de instrucción número ocho de esta capital las correspondientes piezas de responsabilidad civil, debidamente tramitadas. Abóneseles para su cumplimiento todo el tiempo en que hayan estado privados de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no le hubiera sido computado o le fuere computable en otras.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

  3. -Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia).

    SEGUNDO.- Por vulneración de precepto constitucional al amparo del art.

    5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, por incumplimiento de los requisitos de la prueba indiciaria.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 248 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, y opuestos al mismo, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art.

5.4º de la L.O.P.J. denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia alegando la inexistencia de prueba de cargo.

Reiteradamente ha recordado esta Sala que al amparo de dicha alegación no puede pretenderse suplantar la facultad valorativa de la prueba que compete al Tribunal sentenciador y únicamente constatar si el Tribunal sentenciador ha dispuesto como fundamento de su convicción de una prueba de cargo razonablemente suficiente y legalmente practicada. Asimismo ha señalado con reiteración la doctrina jurisprudencial que la declaración de la víctima o perjudicado por el delito constituye una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, que debe ser razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

En el supuesto actual la Sala de instancia ha dispuesto como prueba directa de cargo de la declaración de la perjudicada, declaración testifical practicada en el juicio oral, con todas las garantías, debidamente sometida a contradicción, y que el Trib unal sentenciador ha valorado directa y personalmente con las ventajas que proporciona la inmediación. Dicha prueba, legalmente practicada, ha sido apreciada de modo razonado y razonable por el Tribunal sentenciador, que minuciosamente motiva las razones de su convicción en los cuatro primeros fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, matizándose el contenido de dicha declaración a través de una serie de elementos de corroboración (prueba indiciaria), que la Sala sentenciadora valora para razonadamente contrastar y avalar la veracidad de las manifestaciones del testigo directo.

El motivo, por tanto, carece de fundamento, pues la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo legalmente suficiente, no incumbiendo a esta Sala revisar su criterio valorativo.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. reitera la infracción del derecho a la presunción de inocencia denunciando el incumplimiento de los requisitos de valoración de la prueba indiciaria.

Como ya hemos expresado la Sala sentenciadora dispuso de prueba de cargo directa, legalmente practicada y racionalmente valorada, por lo que la denuncia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia carece de fundamento.

La prueba indiciaria funciona en el supuesto actual como elemento de corroboración de la prueba directa. En tal sentido el Tribunal sentenciador ha dispuesto de una pluralidad de indicios plenamente acreditados, concomitantes al hecho que se trata de p robar e interrelacionados, como son: a) la realidad de la enfermedad de la perjudicada, acreditada en el juicio oral por el dictámen pericial; b) la realidad del desplazamiento patrimonial y su dinámica comisiva a través de una pluralidad de cheques rellenados por los propios acusados y cobrados en el mismo día en sucursales bancarias diferentes acreditados pericial y testificalmente; c) el destino dado al dinero que no se empleó en beneficio de la perjudicada sinó en la adquisición de un bien inmueble para los propios acusados, lo que se acredita documentalmente y también mediante prueba testifical en el juicio oral; d) la ausencia de causa que justifique el millonario desplazamiento patrimonial, etc., así como el contraindicio representado por la inexistencia de una explicación alternativa razonable por parte de los acusados, cuyas manifestaciones han sido valoradas directamente por el Tribunal sentenciador en contraste con las de la perjudicada y con los indicios concurrentes, exponiendo el Tribunal razonadamente en los minuciosos fundamentos fácticos de la sentencia los motivos que fundamentan su convicción acerca de la veracidad de las manifestaciones de la perjudicada avalada por los indicios concurrentes

No cabe apreciar, en consecuencia, infracción alguna del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni a los presupuestos de valoración de la prueba indiciaria, pues en realidad lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración p robatoria del Tribunal sentenciador sobre la prueba directa e indiciaria, por la suya propia, obviamente parcial.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la vulneración del art. 248 del Código Penal, por indebida aplicación al estimar que no concurre el elemento sustancial del delito de estafa, que es el engaño.

El cauce casacional elegido impone el respeto de los hechos probados. Conforme a éstos los acusados se aprovecharon de los elementos de obnubilación que padecía su tía, enferma de encefalopatía crónica, para hacerle firmar en blanco una serie de cheque s, haciéndole creer, según se indica en la fundamentación jurídica con valor de complemento fáctico, que iban destinados a sufragar su atención y cuidado, rellenándolos posteriormente los propios acusados con cantidades desproporcionadas (cuatro por importe de 495.000 pts cada uno con fecha 17 de junio de 1997 y otro por importe de 500.000 pts y apropiándose de su importe, que destinaron a la adquisición de un bien inmueble para ellos mismos.

Todo ello cuando los acusados ni convivían con la perjudicada, ni llegaron a prestarle servicios o cuidados relevantes, ni contaron en absoluto con los parientes más directos de la víctima, como podría ser la hija de ésta.

Con esta base fáctica el recurso debe necesariamente perecer.

En efecto el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor. En el supuesto actual los autores eran plenamente conscientes de la enfermedad de la víctima, es decir de su especial fragilidad mental, y se aprovecharon precisamente de ello y de la confianza derivada de la relación familiar, para, con el pretexto de atender al pago de unos supuestos servicios y cuidados futuros, inducirla a firmar en blanco una serie de talones que, en realidad, fueron utilizados para despojar a la enferma de su patrimonio, rellenándolos con unas sumas desproporcionadas a los supuestos cuidados ofrecidos y empleando el importe en la adquisición de un bien inmueble para los propios acusados. Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL por MARIA ANTONIA R.P. Y BARTOLOME M.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec.2ª), con imposición de costas a dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal, MARGARITA P.R.L como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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