ATS, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3257A
Número de Recurso2023/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2006, en el procedimiento nº 901/2005 seguido a instancia de Dª Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2008 se formalizó por la Letrada Dª María Angeles Moreno Fernández en nombre y representación de Dª Sandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de las infracciones legales y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La recurrente, nacida el 11.11.1958, tiene la profesión habitual de oficial de la confección y pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, por padecer un trastorno depresivo mayor cronificado. La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión en el entendimiento de que esa dolencia no incapacita a la demandante para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, ni tampoco para su profesión habitual, porque no consta el grado de gravedad del trastorno depresivo y constituye un "episodio único, cronificado. Reacción de duelo complicada", según un informe clínico del hospital de Sabadell aportado por la propia actora.

La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1999, que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta con un cuadro residual de trastorno depresivo mayor grave sin síntomas psicóticos en episodio único y de tipo crónico con escasa respuesta terapéutica.

No puede haber identidad entre las sentencias comparadas porque la recurrida decide valorando un cuadro residual de trastorno depresivo cronificado pero respecto del que no consta su gravedad, mientras que en la sentencia de contraste el trastorno depresivo es grave y con escasa respuesta al tratamiento, reforzando la Sala su decisión con el argumento de que el cuadro objetivado es grave, persistente y progresivo.

Por otra parte, esta Sala viene declarando reiteradamente que la materia planteada no es propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo" [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 2004 (R. 3145/2003 )].

Con respecto a las alegaciones formuladas en cuanto a la doctrina que se acaba de citar, debe señalarse que no implica una exclusión a priori del conocimiento de esta clase de asuntos pero, como dice incluso la propia recurrente, la finalidad de este recurso es la interpretación homogénea del ordenamiento jurídico mediante el examen del derecho aplicado, lo cual es difícil por las razones expuestas más arriba. Al igual que establecer una línea interpretativa de carácter general, como en este caso si la depresión produce o no incapacidad, porque la doctrina unificada también ha declarado que "cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones en esta materia no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que hablar de incapacidades debe hablarse de incapacitados" (SSTS de 11 de noviembre de 1991, R. 1298/1990, 24 de mayo de 1995, R. 2339/1993, 27 de enero de 1997, R. 1179/1996 y 5 de mayo de 1999, R. 3709/1998 ).

SEGUNDO

Finalmente debe señalarse que el recurso incumple el requisito de citar y fundamentar la infracción legal denunciada, pues bajo tal epígrafe la recurrente dice que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el art. 191 LPL, error en la apreciación de la prueba y jurisprudencia que la aplica. Esa manifestación no cumple la exigencia prevista en el artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y el incumplimiento es causa de inadmisión según el artículo 483.2.2º de la LEC [(autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000, 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000, 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001) y sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/2004 )].

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Angeles Moreno Fernández, en nombre y representación de Dª Sandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 209/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 13 de julio de 2006, en el procedimiento nº 901/2005 seguido a instancia de Dª Sandra contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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