STS, 24 de Mayo de 1995

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2339/1993
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Enrique, representado y defendido por la letrada Dª Selina de Orduña Puebla, contra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, representada y defendida por el letrado D. Francisco Miranda Rivas, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la aludida Mutua contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por letrado y la Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas RIOBLANCO, S.A. y SCHWEPPES, S.A. y el trabajador ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 143/88, seguido a instancia de dicha MUTUA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL S.S. BARCELONA, RIOBLANCO, S.A., SCHWEPPES, S.A. y Jose Enrique, y revocamos la sentencia de instancia y en su consecuencia debemos declarar que el trabajador Jose Enriqueno se encuentra en situación de invalidez en grado alguno, exonerando por ello a la Mutua de las responsabilidades fijadas en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28-1-88 cuya resolución dejamos sin efecto".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: El trabajador D. Jose Enrique, nacido el 25 de enero de 1949 prestaba servicios en calidad de conductor de la demandada "RIOBLANCO, S.A." en la actualicad "SCHWEPPES, S.A." sufriendo accidente de trabajo que motivó que en fecha seis de septiembre de 1993 se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo por "limitación movilidad en rodilla derecha en menos del 50 por ciento".- SEGUNDO: Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28 de enero de 1988 se apreció agravación de su estado patológico, siéndole apreciado "hidratrosis recidivante post-cirugía múltiple rodilla derecha", por lo que fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual, con derecho a pensión del 55% de la base reguladora anual de 2.242.384 $, a cargo de la demandante Mutua Patronal Mapfre.- TERCERO: Al tener la empresa conocimiento de dicha resolución, que en este juicio se impugna por la Mutua, notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, acuerdo impugnado por éste dictándose por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Barcelona sentencia de 10 de octubre de 1988, que adquirió firmeza, declarando nulo el despido y condenando a la empresa a la readmisión del trabajador, lo que no cumplió, por lo que se dictó auto de 25 de enero de 1989, declarando extinguida la relación laboral.- CUARTO: Padece el trabajador hidrartrosis post-cirugía múltiple en rodilla derecha.- QUINTO: El trabajo del operario consiste en proveer de productos de la empresa en áreas de venta de grandes superficies, trasladándose a los mismos en una furgoneta que conduce por si mismo y procediendo a la descarga de cajas de bebidas y su reposición en las estanterías correspondientes del establecimiento.- SEXTO: Con arreglo a los salarios realmente percibidos por el actor el año anterior a 25 de agosto de 1986 la base reguladora sería de 2.242.384 pesetas anuales.-SÉPTIMO: En la fecha del accidente, la base reguladora de la prestación que reclama era de 131.807.70 pesetas mensuales con arreglo a los salarios realmente percibidos durante el año anterior". "Que desestimando la demanda interpuesta por MAPFRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "RIOBLANCO, S.A.", "SCHWEPPES. S.A." y DON Jose Enrique".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Enrique, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 12 de enero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por las Salas de Galicia, las Islas Baleares y el Principado de Asturias, en 30 de abril, 29 de octubre y 26 de noviembre de 1992.

CUARTO

Seguido el trámite del presente recurso, se dio traslado del mismo y de los autos a la representaciones procesales de las partes, presentándose por las mismas los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de mayo de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trata de un trabajador que prestaba servicios en calidad de conductor para una determinada empresa y sufrió accidente de trabajo determinante de que el 6-9-83 se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo, por limitación movilidad en rodilla derecha en menos del 50 por ciento; por resolución del INSS de 28-1-88 se apreció agravación de su estado patológico, siéndole apreciada hidrartrosis recidivante post-cirugía múltiple rodilla derecha, por lo que fue declarado en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a pensión a cargo de la correspondiente Mutua Patronal; al tener conocimiento la empresa de dicha resolución, que ahora impugna la Mutua, notificó al trabajador la extinción de su contrato, acuerdo impugnado por éste, recayendo sentencia de fecha 10-10-88 que declaró nulo el despido y condeno a la empresa a la readmisión del trabajador, lo que no cumplió, por lo que en 25-1-89 se dictó auto declarando extinguida la relación laboral.

El Juzgado desestimó la demanda de la Mutua. Mas la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tras modificar, tal como en el recurro se solicitaba, el cuarto de los hechos probados, para hacer constar que lo que padece el trabajador es únicamente limitación movilidad en rodilla derecha en menos del 50%, y ello por resultar así de las pruebas periciales obrantes a los folios 77, 78, 127, 209 y 210, acogió el recurso de suplicación que aquella interpuso y, revocando la sentencia de instancia, declaró que el trabajador no se encuentra en situación de invalidez en grado alguno, exonerando por ello a la Mutua de las responsabilidades fijadas en la resolución del INSS de 28-1-88, que deja sin efecto.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña se interpone por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias supuestamente contradictorias las dictadas por las Salas de Galicia, las Islas Baleares y el Principado de Asturias, en 30 de abril, 29 de octubre y 26 de noviembre del año 1992.

Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ello significa que esa parte debe establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es precisa una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades, a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la concurrencia de los supuestos determinantes de la contradicción. Todo ello viene siendo declarado reiteradamente por la Sala (sentencias de 19 de noviembre y 17 de diciembre de 1991 y 28 de enero y 20 de mayo de 1992, la última de ellas acordada en Sala General).

TERCERO

Este recurso, en realidad, y tal como se hace constar en la providencia del pasado día 26 de abril, no ha sido expresamente admitido en ningún momento, y no hubiese debido serlo, por las razones ya insinuadas y que inmediatamente se expondrán de un modo más concreto. Solo que, al haberse practicado por error todos los trámites que la Ley ordena, habiendo sido impugnado por las dos partes (la Mutua actora y el INSS) personadas en concepto de recurridas e informado por el Ministerio Fiscal, se ha estimado preferible no anular las actuaciones y pronunciarse sobre el recurso mediante la oportuna sentencia.

La supuesta contradicción se hace consistir, por lo que se refiere a la sentencia de Galicia, en el hecho de declararse en ésta que "el posible error de hecho que pudiera justificar la revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de resultar de documento o pericia que en forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al juzgador, al que por expresa disposición legal le corresponde en exclusiva la facultad de valorar la prueba (artículo 97.2 TALPL), de manera que resulta de todo punto inadmisible pretender que se sustituya el objetivo criterio del Magistrado por los razonamientos de la parte recurrente (obviamente subjetivos y comprensiblemente interesados)", que es, según el recurrente, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Respecto a la sentencia de la Sala de las Baleares se hace consistir en que ésta sostiene que "... el artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social no habla de revisión de lesiones sino de declaración de incapacidad, por lo que la agravación a que alude dicho precepto ha de referirse a la situación de invalidez apreciada en su conjunto, teniendo en cuenta las lesiones originarias y las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la 'apreciación conjunta' para la calificación de un grado de invalidez se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación...".

Idéntico argumento se utiliza respecto a la de Asturias, cuya contradicción se hace consistir en que la misma declara la situación de incapacidad laboral transitoria fundándose en que tendrán la consideración de accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones, derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo.

Ahora bien, la relación precisa y circunstanciada de las supuestas contradicciones falta en absoluto, pues el recurso se limita, en cuanto a este extremo, a aludir a las tres sentencias que invoca diciendo "dos de ellas en relación a una reclamación de invalidez permanente y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en relación a incapacidad laboral transitoria, declarándose en todas ellas hallarse en situación de incapacidad los trabajadores, por lo que las circunstancias son sustancialmente iguales".

Y las contradicciones no existen tampoco, pues, pese a la anterior afirmación, puramente voluntarista, no concurre la necesaria igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.

Por lo que se refiere a la cuestión de la modificación del ordinal cuarto del relato fáctico, llevada a cabo en la sentencia que ahora se impugna y motivo de la supuesta contradicción con la de Galicia, la Sala ya declaró, en su sentencia de 24 de enero de 1992, que quedan fuera del ámbito de este recurso las cuestiones atinentes a la revisión de los hechos o a la valoración libre de la prueba. En la de 9 de febrero de 1993 reiteró que no es posible en este excepcional recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, y también que no toda disposición procesal es eficaz para fundar el recurso, sino que ha de tratarse de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación, conforme al artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en la de 22 de octubre de 1991 sostuvo que el Tribunal de suplicación tiene plenas facultades de examinar, pudiendo rectificar, con entera libertad de criterio, las decisiones que al respecto haya adoptado el Magistrado de instancia.

Respecto a la otra cuestión, la de valoración de la pretendida agravación, causa de la supuesta contradicción con las sentencias de Baleares y Asturias, la Sala viene declarando reiteradamente que la exigencia de que se trate de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos sustancialmente iguales acota extraordinariamente el ámbito de viabilidad de este tipo de recurso cuando el asunto sometido a debate es el de la procedencia o improcedencia de alguno de los grados de la invalidez, dado que cada caso puede presentar, y generalmente presenta, peculiaridades concretas, lo que hace que las decisiones en materia de invalidez permanente no sean extensibles ni generalizables, puesto que, en realidad, más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; y también que, al ser las decisiones sobre calificación de la invalidez permanente valoraciones individualizadas, y en consecuencia circunstanciales y casuísticas, no puede haber identidad entre los hechos que se confrontan, lo que hace innecesaria la función unificadora (sentencias de 19 y 30 de enero de 1989 y 22 de octubre de 1991, entre otras).

CUARTO

Así pues, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede en este momento procesal la desestimación del recurso, tal como en su informe propugna el Ministerio Fiscal; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 222 y 232.1 de aquella ley.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Jose Enriquecontra la sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por MAPRE, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 4 de los de Barcelona, en el juicio sobre invalidez permanente seguido por la aludida Mutua contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, las empresas RIOBLANCO, S.A. y SCHWEPPES, S.A. y el trabajador ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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