ATS, 15 de Enero de 2009

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2009:1401A
Número de Recurso309/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 548/06 seguido a instancia de DON Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de noviembre de 2.007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña María Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de DON Casimiro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de cita de la sentencia de contraste, defecto en la preparación y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )]. La parte recurrente ha articulado hasta cinco motivos de infracción legal, de los cuales, los tres primeros abordan la procedencia del reconocimiento del grado de incapacidad permanente pretendido por el actor, mientras que los últimos dos motivos invocan infracción de los principios de igualdad y no discriminación, así como del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. A tales fines, el recurrente citó en preparación e interposición multitud de sentencias, respecto de las cuales no ha llevado a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose a señalar únicamente lo que considera que son doctrinas, en abstracto, contradictorias con la sentencia de contraste. Insiste la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 18 de noviembre de 2008 en que dio cumplimiento a este requisito en el motivo tercero del escrito de interposición, pero en el mismo la parte recurrente se limita a la exposición de un resumen de las sentencias invocadas, sin proceder a comparación alguna entre estas y la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En contestación a providencia de esta Sala de once de abril de 2008, dando plazo para designar una sentencia por punto de contradicción, la parte recurrente ha seleccionado tres sentencias, sin especificar a qué motivo corresponde cada una de ellas, si bien por la forma de identificar el núcleo de contradicción afectante a estas, es fácil determinar que las mismas se refieren a los tres motivos de infracción legal invocados en primer lugar en el escrito de interposición, relativos todos ellos a la procedencia del grado de incapacidad permanente postulado. A este respecto, ha de señalarse que la parte recurrente ha incurrido en una descomposición artificial de la controversia. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 )-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999)]. En consecuencia, habiendo otorgado esta Sala plazo para seleccionar sentencia por la citada providencia, y habiendo insistido el recurrente, mediante escrito de 13 de junio de 2008, en la existencia de tres puntos de contradicción y en la alegación de tres sentencias contradictorias, esta Sala ha de entender seleccionada la sentencia más moderna entre las citadas, siendo esta la STSJ Castilla-La Mancha de 5 de octubre de 2004, R. 656/04 .

Respecto de la misma ha de apreciarse falta de contradicción y falta de contenido casacional. En efecto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, existe falta de contradicción en la medida en que las lesiones y secuelas que padecen los actores de ambos procedimientos no son coincidentes. En efecto, en la sentencia recurrida, el actor padece "múltiples discopatías degenerativas a nivel L1-L2 y L5-81, con herniación focal posterolateral izquierda a nivel de L4-L5. Refiere lumbociatalgia izquierda recidivante; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: signos de afectación neurógena crónica en miotomos de raíces L3, L4, L5, 81 y 82 bilateralmente". En cambio, en la sentencia de contraste, el actor padecía "hace siete años luxación de hombro derecho con tratamiento conservador. En enero de 2002 fractura de troquiler derecho tratada con inmovilización y posterior rehabilitación, diagnosticándose tras RMN por persistencia de dolor la existencia de tendinitis subescapular del tendón de la porción larga del bíceps derecho; movilidad flexión 110º, abducción-adución completas, rotación externa mano a occipucio y rotación interna mano a glúteo, signos de inestabilidad anterior". En este sentido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo [sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )].

CUARTO

Ahora bien, respecto de las otras dos sentencias seleccionadas como contradictoras habría que llegar a la misma conclusión, en la medida en que las lesiones y secuelas no son coincidentes con las padecidas por el actor de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta, además, que la sentencia citada en segundo lugar, a saber, la STSJ Andalucía/Granada de 16 de febrero de 1998, R. 793/96, no fue citada en preparación, lo cual constituye defecto insubsanable. En efecto, es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004

(R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

QUINTO

En cuanto a los dos últimos motivos de infracción legal, relativos a la infracción de determinados preceptos constitucionales en los términos que luego se mencionará y a los que la parte recurrente no dedica atención alguna en su escrito de alegaciones, ha de apreciarse falta de cita y aportación de sentencia de contraste, en la medida en que las tres sentencias citadas se refieren a los tres motivos de impugnación ya analizados (AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 1999, R. 4461/98, 28 de marzo de 2000, R. 3464/99, 11 de octubre de 2000, R. 3249/99, 26 de junio de 2002, R. 3673/01 y 14 de junio de 2005, R. 3224/04), ya que la contradicción entre sentencias es el primer requisito o presupuesto de recurribilidad impuesto por el art. 217 LPL (SSTS, e Además, hay que tener en cuenta que, en las tres sentencias referidas, en ningún momento se discuten problemas jurídicos en los que se valoren la infracción de los preceptos constitucionales invocados en el presente caso, por lo que, en último, extremo, debería apreciarse asimismo falta de contradicción en relación con las sentencias válidamente seleccionadas de contraste.

SEXTO

En todo caso, y siempre respecto de estos dos últimos motivos de infracción, ha de apreciarse asimismo falta de fundamentación de la infracción legal, puesto que la parte recurrente se limita a señalar la infracción que a su entender existe, sin especificar en ningún momento los argumentos que a su juicio justifican la vulneración de los preceptos invocados -que, por lo demás, ni tan siquiera menciona, limitándose a señalar genéricas vulneraciones de los principios de igualdad y no discriminación constitucionalmente reconocidos, y del derecho a la tutela judicial efectiva-. Conviene recordar, a estos efectos, que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b),

  1. y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de

2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R.

3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )].

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña María Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de DON Casimiro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de noviembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 1185/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 24 de enero de 2.007, en el procedimiento nº 548/06 seguido a instancia de DON Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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