STS 1039/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2009:6605
Número de Recurso466/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1039/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Arturo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez; siendo parte recurrida Canal Satélite Digital S.L ., representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, incoó Procedimiento Abreviado nº 730/2001,

seguido por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Arturo, Riegos y Montajes S.L. y contra Alfaro Telesat S.L., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, que con fecha 15 de Enero de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que Canal Satélite Digital S.L. se dedica a proporcionar a sus clientes señal de televisión digital de pago procedente de satélites. Para ello emite del satélite una señal de televisión codificada, que sólo puede ser decodificada mediante un aparato descodificador y una tarjeta con la clave de abonado, por tanto se proporciona al cliente una antena parabólica con sus sujeciones y conexión con el aparato descodificador, su cable de red, un cable euroconector para conectarlo al televisor, la tarjeta y un mando a distancia.- Para llegar al cliente al que comercializa sus servicios Canal Satélite Digital S.L. se vale de distribuidores oficiales que, a cambio de comisión, realizan la captación de abonados, la entrega e instalación de los elementos que proporciona Canal Satélite Digital S.L (el aparato descodificador, su cable de red, el cable euroconector, la tarjeta y un mando a distancia) y, por su cuenta, realizan la entrega e instalación de la antena parabólica con sus sujeciones y conexiones accesorias.- Canal Satélite Digital S.L. suscribió contratos de distribución con Riegos y Montajes S.L. y Alfaro Telesat S.L. respectivamente el 11 de febrero de 1997 y el 14 de marzo de 2000. Arturo, nacido el año 1973, con la finalidad de obtener los equipos decodificadores y el resto de los utensilios precisos para obtener señal de televisión decodificada, transmitirlos e instalarlos a cambio de dinero, se dirigió a Riegos y Montajes S.L. y Alfaro Telesat S.L. de los que progresivamente obtuvo entre abril y julio de 2.001, 33 de la primera y 15 de la segunda, en total de 48 kits de decodificación propiedad de Canal Satélite Digital S.L. y el mismo número de antenas parabólicas de ambas sociedades.- Para ello Arturo decía a la sociedad concesionaria que tenía un cliente (o de su familia o de Siles, el pueblo de Jaén en que nació) que deseaba se le instalara canal satélite digital, obteniendo la entrega de los kits, las antenas y los formularios en blanco de contratos entre el cliente y Canal Satélite Digital S.L., los cuales debían ser suscritos por los clientes y que Arturo devolvía cumplimentados y supuestamente firmados por los clientes, con lo que aparentaba la existencia de un contrato y generaba confianza para que se le fueran entregando otros kits y antenas.- En realidad Arturo ni instalaba los kits y antenas, ni los clientes rellenaban los datos y firmaban los formularios de contrato, que Arturo simulaba en su totalidad. En unas ocasiones rellenado y firmando por sí dichos formularios y en otras facilitaba los datos a los empleados de las distribuidoras, para que éstos cumplimentaran los datos del formulario. Utilizó datos (nombre, N.I.F., dirección, cuenta bancaria, etc.) que conocía de las personas con las que se había relacionado por razón de parentesco de vecindad, de relación laboral o de negocios cuando fue empresario de la cafetería "Pirandello", situado en Albacete, mezclando datos de unos con los de otros, sin embargo estas personas ni contrataron el servicio, ni sabían que sus datos estaban siendo empleados por el acusado. Al ser ficticios los clientes con los que aparentemente se había suscrito el contrato por Canal Satélite Digital S.L las facturas libradas por esta no eran pagadas sino devueltas, por lo que se descubrió el hecho.- En los contratos entregados por Alfaro Telesat S.L. se entregaron decodificadores por un importe de 4.958,40#, se les pagaron sin acusa comisiones por importe de 1.996,66#. En los de Riegos y Montajes S.L. se entregaron aparatos por importe de 10 908,48 #, se pagaron comisiones de 4.636,11#.- Arturo vendió un equipo de instalación de canal satélite digital a Juan y otro a Narciso, por un precio de 360# cada uno, asegurándoles que con ellos, sin otro pago, podrían obtener legítimamente la señal difundida por canal satélite digital, lo que no fue cierto". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Arturo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, en relación de concurso ideal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, con una cuota diaria de diez (10#) euros (3.600# en total), con ciento ochenta (180) días de arresto sustitutorio en caso de impago.- Asimismo le condenamos a indemnizar a Canal Satélite Digital S.L con 22.499,54# y a Juan y Narciso con 360# a cada uno, con aplicación del os intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil y por último le condenamos al pago de todas las costas.- Debemos condenar y condenamos, como responsables civiles subsidiarios a Alfaro Telesat S.L. a pagar, en defecto del autor del delito, a Canal Satélite Digital S.L.

6.954,06#, mientras que a Riegos y Montajes S.L. le condenamos a pagar a la misma sociedad 15.544,59#, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la ley enjuiciamiento civil.- Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas a Arturo le abonamos el tiempo y que haya estado privado de libertad cautelarmente por esta causa". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Arturo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 851-1º, , de la LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1º LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ .

TERCERO

Al amparo del art. 489-2º LECriminal y del art. 5.4 LOPJ .

CUARTO

Al amparo del art. 852 LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 15 de Enero de 2009 de la Sección I de la Audiencia Provincial de

Albacete, condenó a Arturo como autor de un delito continuado de estafa y otro también continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal, a las penas de tres años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de diez euros, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado se dirigió a las entidades Riegos y Montajes S.L. y Alfaro Telesat S.L., a la sazón distribuidores de Canal Satélite Digital S.L., obteniendo de ellos un número de kit de descodificación y antenas parabólicas propiedad de Canal Satélite S.L. y tras simular diversos contratos de suministro del servicio de Canal Satélite de supuestos clientes, obtenía de los distribuidores los kits correspondientes.

De este modo obtuvo los decodificadores y antenas, por importe de 4.958'40 euros por parte de Alfaro Telesat, y aparatos por importe de 10.908'48 euros por parte de Riegos y Montajes, aparatos todos propiedad de Canal Satélite, cobrando, asimismo, comisiones de aquellos distribuidores por el importe fijado en los hechos probados.

Asimismo vendió dos equipos, uno a Juan y otro a Narciso por el importe de 260 euros cada uno, asegurándoles que recibirían la señal lo que no fue cierto.

Se ha formalizado recurso de casación por parte de Arturo, el que lo desarrolla a través de cuatro motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma del art. 851 nº 1-2 y 3 LECriminal denuncia oscuridad en los hechos probados por no expresarse de manera clara, individualizada y terminante los hechos imputados al recurrente.

La formalización de este motivo, acredita una falta de técnica casacional, lo que es predicable del resto de los motivos formalizados, porque hay que recordar que el apoyo normativo que cita en defensa de los vicios de procedimiento alegados son variados.

El art. 851-1º LECriminal contiene tres vicios diferentes: falta de claridad, contradicción en los hechos probados y predeterminación del fallo.

El art. 851-2º LECriminal se refiere a la ausencia de hechos probados.

El art. 851-3º LECriminal se refiere al fallo corto o incongruencia omisiva.

Pues bien, en verdadera promiscuidad procesal y a modo de totum revolutum, efectúa las siguientes denuncias de forma genérica.

  1. No se resuelven las cuestiones planteadas en el Plenario porque se está ante un ilícito civil, no penal, ya que existió una falta de diligencia de los instaladores autorizados.

  2. Se cuestiona in genere al quantum indemnizatorio.

  3. No se dice si los actos del condenado han producido daño patrimonial a Canal Satélite Digital.

  4. No se justifica porqué es condenado el recurrente cuando no tuvo relación contractual con Canal Satélite.

  5. Sobre si existe continuidad delictiva.

  6. Sobre la no estimación de la atenuante como muy cualificada de dilaciones indebidas.

  7. Sobre la no existencia del delito de falsedad documental porque solo en dos contratos se acreditó la autoría de la firma falsa como puesta por el recurrente.

Ninguno de los vicios tan genéricamente alegados existen en la sentencia.

La simple lectura del factum despeja cualquier duda al respecto. Este explica elocuentemente que, el acusado simulaba la contratación de la televisión digital de pago de Canal Satélite digital, sin instalar los kits y los decodificadores, cumplimentando los contratos con datos de personas que conocía pero entremezclándolos, de forma tal que las facturas libradas por Canal Satélite Digital por sus servicios nunca fueron cobradas al ser devueltas.

Con estas maniobras el acusado, a través de las empresas de distribución de Canal Satélite Digital, obtuvo decodificadores y comisiones por valor de las cantidades recogidas en el factum .

El relato no solamente es claro y concluyente sino que permite y esto es lo decisivo, llevar a cabo la debida subsunción penal.

Tampoco hay incongruencia omisiva, cuya estimación requiere que se dejen de contestar cuestiones jurídicas sustantivas, no fácticas debidamente articuladas en tiempo y forma.

La sentencia da respuesta a los planteamientos jurídicos del recurrente centrados en negar la existencia de un delito de estafa considerando los hechos constitutivos de un ilícito civil, al explicar en el

f.jdco. primero la concurrencia de todos los requisitos de la conducta constitutiva de estafa, lo que lógicamente excluye un simple ilícito civil, dándose así respuesta desestimatoria implícita, admitida tanto por la Sala Casacional como por el Tribunal Constitucional (S de 20 de Octubre 2006 y las que cita).

Alude el motivo a otras cuestiones que dice no resueltas, tales como la continuidad delictiva, no justificada a juicio del recurrente, lo que no es exacto dado que su aplicación resulta de los hechos probados y su justificación jurídica aparece en el f.jdco. primero.

Por lo que se refiere a la alegada inexistencia del delito de falsedad, por no estar probada, a juicio del recurrente, mas que la colocación de su firma en dos de los contratos, olvidándose del contenido del f.jdco. tercero, donde se recoge la admisión de las falsedades, unas cometidas directamente por el acusado y otras al suministrar los datos necesarios para dar apariencia de auténtico al contrato simulado.

También considera, inexactamente, que no ha perjudicado a Canal Satélite Digital, debiendo merecer esta queja una respuesta, respuesta que le proporciona la sentencia de instancia en su f.jdco. séptimo, excluyéndose con ello cualquier incongruencia omisiva. Otra costa distinta es que la respuesta no le satisfaga.

El ataque a la valoración de los perjuicios y consiguientes indemnizaciones es una cuestión fáctica, sin cabida en el motivo, aunque se plantee en él.

Por último la sentencia responde a la solicitud de aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, denegándola por las razones que aduce (f.jdco. quinto), no incurriendo así, pese a la queja del motivo en el vicio procesal denunciado. Volveremos sobre esta cuestión.

No existen ninguno de los vicios denunciados.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero

Por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal, denuncia también una serie de infracciones legales, concretamente la aplicación del delito de estafa por no ser el recurrente autor del mismo. También denuncia la aplicación indebida del delito de estafa porque se infringió el deber de autoprotección, ni tampoco existió el delito de falsedad de documento mercantil en la modalidad continuada, para asimismo volver a la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y concluir con la estimación como indebida de la cantidad indemnizatoria acordada en sentencia.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación, salvo en lo referente a las dilaciones.

Hay que recordar que el presupuesto de la admisibilidad de este cauce se encuentra en el riguroso respeto a los hechos probados como se deduce del propio tenor del art. 849-1º LECriminal "....dados los hechos que se declaran probados....".

Es decir, el debate propio del motivo afecta a la calificación jurídica que el Tribunal dio a un relato fáctico que el recurrente acepta.

Por el contrario, el recurrente discrepa de todo el relato, alega que no existió estafa, que no existió falsedad de documento mercantil, que existieron dilaciones indebidas y que no existió perjuicio individualizable para Canal Satélite, sin embargo todos los elementos fácticos que dan lugar a los delitos por los que fue condenado el recurrente están en dicho relato así como las consecuencias indemnizatorias que de ellos se derivan.

Existió falsedad en documento mercantil porque fue el recurrente quien en ocasiones falseó los datos de los supuestos usuarios y en otros casos facilitó los mismos a los empleados de las distribuidoras siendo irrelevante que pusiera de su propia mano los datos supuestos. El delito de falsedad no es de propia mano, siendo por tanto irrelevante que materialmente cubriese los impresos o que comunicara los mismos a otra persona.

Existe delito de estafa porque existió un engaño precedente consistente en simular la presencia de usuarios del servicio ideado por el recurrente, siendo el perjudicado la empresa Canal Satélite aunque los engañados fueran materialmente los empleados de las empresas distribuidoras, lo que supone una estructura triangular : sujeto activo, sujeto engañado y perjudicado, que suele darse en algunas especialidades de estafa --STS 1441/2005 --, y en relación al principio de autorresponsabilidad, se cuestiona por el recurrente que el engaño fuera bastante porque los empleados de las distribuidoras debieron verificar y comprobar los datos de los posibles usuarios que les facilitaba el recurrente.

El principio de autorresponsabilidad exige la nota del engaño "bastante" pero solo opera respecto de quien en las relaciones jurídico-económicas no guarda la diligencia de un ciudadano medio, siendo su consecuencia que no se puede solicitar la protección del sistema penal por parte de quien no adopta las precauciones usuales. La doctrina de esta Sala tiene declarado que en relación al requisito de que el engaño sea bastante, esta nota en un juicio en concreto, y por tanto en relación al caso enjuiciado, ha de verificarse si lo es desde un plano objetivo y subjetivo.

En un plano objetivo para verificar si la maquinación es capaz de producir error en la víctima por tener suficiente apariencia de veracidad y realidad.

En un plano subjetivo en relación con las concretas circunstancias personales del engañado --SSTS de 26 de Julio 2000 y 717/2002, entre otras--.

En el presente caso, el recurrente falsificó, al menos dos contratos de supuestos usuarios del servicio que querían contratar con Canal Satélite, y facilitó los datos, todos falsos, de otro número de supuestos usuarios.

En esta situación verificamos que desde el punto de vista objetivo, el engaño fue bastante por la apariencia de seriedad y certeza que de su comportamiento se desprendía, y, desde un punto de vista subjetivo, tampoco se les podía exigir a los empleados de las distribuidoras la adopción ab initio de unas pautas de desconfianza que no son las usuales en el mercado.

En conclusión, debemos considerar que el engaño fue bastante y que por tanto existió y concurrió este elemento normativo del tipo de la estafa.

Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, el f.jdco. quinto justifica el rechazo con dos argumentos:

  1. La complejidad de la causa y

  2. Las propias maniobras dilatorias del recurrente quien llegó a imputar actuación delictiva las propias empresas responsables como responsables civiles subsidiarias.

    Un examen directo de las actuaciones pone de manifiesto el siguiente ritmo temporal del proceso.

    1- La causa se inicia por denuncia penal formalizada por el representante penal de la entidad "Riegos y Montajes S.L.", en la que se personó Canal Satélite Digital. Dicha denuncia lo fue contra el recurrente Arturo y dio lugar a las Diligencias Previas 730/2001 incoadas el 30 de Julio de 2001.

    2- Por auto de 23 de junio de 2003 --folio 561 -- se acuerda la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado. En el tiempo transcurrido desde la incoación de las Diligencias Previas en la ya citada fecha de 30 de Julio de 2001, no se observa paralización relevante, verificándose la realización de diversos trámites de instrucción, declaraciones e informes periciales. 3- Por escrito del Ministerio Fiscal de 30 de Julio de 2003 y en el trámite del art. 790-2º LECriminal, (actual 780-2 ) solicitó la práctica de nuevas pruebas consistentes en:

  3. Designación de perito para determinar la cuantía defraudada.

  4. Ampliación de diversas declaraciones y

  5. Requerimiento a Canal Satélite Digital para que aportara los datos interesados en ese escrito respecto de los contratos falsificados. Por proveído de 19 de Agosto de 2003 de accedió a lo interesado.

    4- En el mes de Septiembre de 2003 se llevaron a cabo la aplicación de las declaraciones interesadas, y en el mes de Octubre --día 27-- se facilitó por Canal Satélite Digital los datos interesados --folio 581--.

    5- Por proveído de 5 de Noviembre de 2003 se nombró perito a fin de determinar la cantidad defraudada a Canal Satélite --folio 694--. Con fecha 19 del mismo mes el perito acepta el cargo.

    6- En comparecencia de 2 de Marzo de 2004 el perito comparece en el Juzgado manifestando que por la edad y enfermedad que padece no ha podido efectuar el informe interesado que se nombra otro perito --folio 703--.

    7- Por proveído de 3 de marzo de 2004 se nombra nuevo perito --folio 704--.

    8- Por proveído de 1 de Julio de 2004 se recuerda el cumplimiento del Informe Pericial --folio 708--.

    9- Requerimiento de 30 de Marzo de 2005 a la nueva perito para que presente el informe --folio 714--.

    10- Presentación del Informe el 20 de Abril de 2005 --folio 716--.

    11- Proveído de 13 de Mayo dando traslado al Ministerio Fiscal de la causa para calificar --folio 720--.

    12- Nueva petición de pruebas solicitada por Riegos y Montajes S.L. y Alfaro Telesat S.L. que presenta recurso de reforma, así como por el Ministerio Fiscal, en escritos de 20 de Mayo de 2005 y 7 de julio de 2005 --folios 724 y siguientes--.

    13- Auto de 14 de Septiembre de 2005 estimando el recurso de reforma contra la resolución del Juzgado que acordaba el traslado de las diligencias para calificación de las acusaciones.

    14- Práctica de nuevas diligencias, entre ellas diversas declaraciones que se llevaron a cabo en el mes de Octubre de 2005 -- folios 773 y siguientes--.

    15- Informe pericial de perjuicios a "Riegos y Montajes" presentado el 21 de Enero de 2006 --folio 793--.

    16- Proveído de 20 de Febrero de 2006 dando traslado al Ministerio Fiscal y acusaciones para calificación --folio 808--.

    17- Recurso de Reforma contra dicho proveído por escrito de 27 de Febrero --folio 811--, rechazado por escrito de 31 de Marzo de 2006 --folio 814--.

    18- Escrito de Calificación Provisional del Ministerio Fiscal y de Canal Satélite Digital de 14 de Septiembre de 2006.

    19- Auto de 3 de Octubre de 2006 de Apertura del Juicio Oral y entrega de actuaciones de la defensa para calificación --folio 823--, notificado el 13 de Octubre de 2006.

    20- Escrito de conclusiones provisionales del ahora recurrente de 12 de Marzo de 2007 --folio 853--.

    21- Escritos de las entidades Riegos y Montajes S.L. y Alfaro Telesat S.L. como acusación particular y como responsables civiles subsidiarios de 11 y 16 de Abril de 2007 --folios 863 y siguientes--.

    22- Auto de 12 de Febrero de 2008 de inhibición a la Audiencia Provincial de Albacete dadas las penas solicitadas --folio 871--.

    23- Auto de 19 de Mayo de 2008 señalando el juicio oral para los días 18, 19 y 20 de Noviembre de 2008.

    El examen de los autos ha acreditado que se trató de una instrucción compleja, que existieron dos peticiones de práctica de nuevas pruebas previas antes de calificar, así como algunos recursos y la sustitución del primer perito. En definitiva verificamos que existe un único periodo de relentización de la tramitación relevante a los efectos interesados por el recurrente . Es en relación al primer dictamen pericial en el que se nombró perito el 5 de Noviembre de 2003, renuncia el 2 de Marzo de 2004, se nombra nuevo perito el 3 de Marzo de 2004, se le requiere a la emisión del informe el 1 de Julio de 2004, nuevo requerimiento el 30 de Marzo de 2005 presentándose el informe el 20 de Abril de 2005. En definitiva en relación a la práctica de esta prueba transcurrieron un año y medio, tiempo excesivo e injustificado aún reconociendo la complejidad del caso, ciertamente se pueden encontrar algunos periodos mucho más cortos irrelevantes a los efectos interesados, o imputables directamente al propio recurrente como los seis meses que tardó en calificar la causa --apartados 19 y 20 de la enumeración anterior--.

    Esta relentización de la tramitación es relevante desde la perspectiva del derecho a un proceso sin dilaciones, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala al respecto, debe tener el valor de atenuante analógica de dilaciones indebidas y por tanto con la relevancia penológica que se dirá en la segunda sentencia, en este sentido no podemos compartir el f.jdco. quinto de la sentencia de instancia, porque reconociendo la complejidad de la causa, no se ha acreditado que el acusado haya obstaculizado la instrucción, y por otro la demora en la emisión del dictamen pericial citado fue ajeno a toda táctica dilatoria imputable al recurrente.

    Procede en relación a este motivo la admisión parcial en lo referente a la estimación de las dilaciones .

Cuarto

El tercer motivo, por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal reproduce prácticamente las mismas denuncias que en el motivo anterior.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio y 342/2009 de 2 de Abril, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio ó 685/2009 de 3 de Junio--.

En la argumentación del motivo alega error en todo el procedimiento en lo referente a la no apreciación de dilaciones indebidas. Nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo, con lo que queda desactivada tal denuncia.

En relación al delito de falsificación vuelve a insistir en que la pericial le atribuye solo dos firmas. Al respecto nos remitimos a lo ya dicho en relación a la naturaleza del delito de falsificación como delito que no es de propia mano, sin que por otra parte la mera cita de algunos folios del Sumario acredite error alguno.

Por lo que se refiere a la indemnización acordada es consecuencia de la existencia de los delitos, y en relación a su cuantía el f.jdco. séptimo concreta los perjuicios causados sin que la documental citada in genere por el recurrente, las periciales de los folios 394 y 395 y 716 y 719 -- Tomo II de la instrucción--acrediten error alguno.

Procede la desestimación del motivo .

El motivo cuarto, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, vuelve a los mismos temas ya expuestos y que dieron vida a los motivos ya estudiados, con especial insistencia en la atenuante de dilaciones indebidas, que por lo que ya razonado en el motivo segundo, ha sido estimado.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la declaración de oficio de las costas del recurso por la estimación parcial del recurso en lo referente a las dilaciones indebidas.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación formalizado por la representación de Arturo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, de fecha 15 de Enero de 2009, la que casamos y anulamos, siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se a dictar a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

SEGUNDA SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 730/2001, seguido por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, contra Arturo, nacido en Siles (Jaén), el día 27 de Abril de 1973, hijo de Justiniano y de Julia, con domicilio en Albacete, en la CALLE000 NUM000 NUM001, con Documento Nacional de Identidad número NUM002, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y contra Riegos y Montajes S.L. y Alfaro Telesat, S.L., como responsables civiles; se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia incluidos los hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, singularmente en el f.jdco.

tercero debemos declarar la concurrencia de la atenuante ordinaria analógica de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa.

Dicha atenuante, de acuerdo con la regla 1ª del art. 66 Cpenal supone la imposición de la pena correspondiente al delito en su mitad inferior .

En el presente caso, el recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal. Ello supone que debe sancionarse la acción enjuiciada con la pena correspondiente al delito más grave, que es la correspondiente al delito de falsedad del art. 392 que lo sanciona con pena de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Ahora bien, al tratarse de dos delitos continuados, la aplicación del delito de falsedad documental al ser continuado, tiene la agravación prevista en el art. 74-2º "....se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado....".

Estimamos que la exacerbación punitiva no debe superar la mitad superior, es decir el nuevo marco punitivo en lo referente a la prisión sería de un año y nueve meses y un día a tres años de prisión, y por lo que se refiere a la pena de multa, esta se situaría entre los nueve meses hasta los doce meses.

Sobre esta nueva base debe operar la segunda agravación correspondiente al concurso ideal ex art. 77-2º Cpenal, con el delito de estafa por lo que procederá fijar la mitad superior de la nueva pena . En definitiva, la pena a imponer está situada en la mitad superior de la mitad superior.

En lo que se refiere a la pena de prisión el nuevo ámbito sería la pena de dos años, dos meses y dieciséis días hasta los tres años.

En lo que se refiere a la pena de multa será de diez meses y dieciséis días hasta los doce meses.

Es en este marco punitivo donde debe operar la regla 1ª del art. 66 Cpenal, y de acuerdo con ello individualizamos la pena por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a imponer al recurrente fijándola en dos años, dos meses y dieciséis días de prisión y multa de diez meses y dieciséis días a razón de cuota diaria de 10 euros, la misma que se le impuso en la instancia.

Con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Arturo como autor responsable de un delito continuado de estafa y otro, también continuado, de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas de dos años, dos meses y dieciséis días de prisión y multa de diez meses y dieciséis días a razón de cuota diaria de diez euros con 150 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos no afectados por la presente resolución. Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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