STS 717/2002, 24 de Abril de 2002

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2002:2936
Número de Recurso3068/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución717/2002
Fecha de Resolución24 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Lorenzo , Pablo y Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito de estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sra. Dña. Etelvina Martín Rodríguez el primero y los dos últimos por el Procurador Sr. D. Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1174/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha tres de mayo de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "PRIMERO.- Los acusados Santiago , Lorenzo y Pablo , todos ellos mayores de edad, carente de antecedentes penales los dos primeros y ejecutoriamente condenado el último en numerosas Sentencias, ninguna de ella valorables en la presente causa, con común y decidido propósito de enriquecerse, urdieron un plan consistente en adquirir cuantiosos lotes navideños a costa del comerciante que se dirá sin tener ninguna intención de satisfacer precio por ellos.- De tal suerte, en fecha indeterminada a principios del mes de diciembre de 1996 acudieron a la pastelería "DIRECCION000 ", negocio del que es titular D. Carlos Antonio y que administraba su hijo D. Benito , sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Barcelona. En dicho establecimiento, donde era conocido el acusado Lorenzo por ser cliente desde muchos años atrás, se interesaron por un importante pedido de lotes de Navidad, a la par que el también acusado Santiago era presentado como médico (atribuyéndose la cualidad académica de Doctor) y ponía de manifiesto haber cursado estudios en el mismo centro escolar que el hijo del dueño antes mencionado así como el hecho de ser descendiente de un antigua y conocida pastelería, aludiendo en todo momento a que mantenían muy importantes negocios entre ellos y precisaban de la contrastada calidad de los productos que allí se elaboraban para atender a una variada, exigente y selecta clientela.- Debido a tales precedentes y muy especialmente al conocimiento que los gerentes del negocio tenían del acusado Lorenzo por los motivos expresados, aceptaron el encargo de quince cestas navideñas por importe cada una de 72.500 ptas. y otras quince más de 62.300 ptas, ascendiendo el total a 2.022.000 ptas, sin percibir siquiera paga y señal por ello debido a la relación mencionada. El día 18 del indicado mes los acusados acudieron a retirar los lotes a bordo de un lujoso automóvil y sirviéndose de una furgoneta donde fue cargada la mercancía, extendiendo el gerente de la pastelería el albarán correspondiente a nombre del acusado Lorenzo con indicación del precio unitario de las cestas y el importe global.- Los acusados, una vez con la mercancía en su poder, la incorporaron a su propio patrimonio haciendo inútiles las gestiones del perjudicado para su localización y cobro a lo largo de la primera mitad del año 1997.- SEGUNDO.- Santiago y Pablo abonaron a D. Benito la suma de 674.000 ptas, respectivamente durante la pendencia de la presente causa y con anterioridad al 27 de abril último."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo , a Santiago y a Pablo como responsables en concepto de autores de un delito de estafa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero de ellos y concurriendo la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito en los dos últimos, a las penas de UN AÑO Y CUATRO MESES de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de DOSCIENTAS CUARENTA DIAS a razón de una cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 PTAS) al primero de ellos, y a las de UN AÑO Y UN MES de prisión con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de CIENTO NOVENTA Y CINCO DÍAS a razón de una cuota diaria de MIL PESETAS (1.000 PTAS) al segundo y tercero, respectivamente, y al pago de las costas procesales por terceras e iguales partes; debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a D. Benito en la suma de SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL PESETAS (674.000 Ptas,) indemnización que devengará el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C.- Las multas expresadas comportan un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas y deberán hacerse efectivas, una vez firme la presente resolución, en dichos plazos en la cuenta de consignaciones judiciales.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Lorenzo , Pablo , y Santiago , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lorenzo se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 17 de dicha Ley.- La Sentencia recurrida desestima la cuestión de competencia que se planteó, y aplica el art. 17 de la LECrim, cuando no estamos ante un problema de conexidad sino de identidad.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. El art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente permite basar el recurso de casación en infracción de precepto constitucional, y ello puede hacerse a través el art. 849.1º de la LECrim, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 14-18-1988, 29-3-1.989 y 1-6-1993).- La Sentencia impugnada adolece de una total y absoluta falta de motivación, en cuanto que no explica ni hace referencia alguna a las pruebas que llevan al Tribunal a efectuar el relato de hechos probados.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal. El art. 248 del Código Penal define el delito de estafa, exigiendo "animo de lucro", que no ha existido en la actuación de don Lorenzo .- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del art. 248 del Código Penal.- El art. 248 del Código Penal exige que haya existido engaño, y tal circunstancia no puede imputarse a Don Lorenzo .-

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Pablo y Santiago , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts 248, y 249 del vigente Código Penal, al no ser los hechos que relata la sentencia constitutiva del delito de estafa.- Los argumentos impugnatorios que se desarrollan en el presente motivo arrancan de una doble consideración, y se centran tanto en la inexistencia de maquinaciones engañosas por parte de los acusados a la hora de negociar su compra de cestas de Navidad en la fecha y establecimiento de autos, como en la total irrelevancia de la actitud o comportamiento observado por los mismos con dicha ocasión y su nula influencia en la conformidad prestada por el vendedor, o en la decisión de este último de acceder al suministro de la mercancía contratada sin tomar previamente ningún tipo de precauciones, o adoptar las cautelas ordinarias del comercio, para asegurarse el cobro del importe de la mercancía suministrada, condicionando el mismo, como suele ser usual, a la entrega del genero en la modalidad comercial de ventas al contado.". MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 250.1º del C. Penal. Dicho motivo se formula con carácter subsidiario del anterior para el supuesto de que no llegase a prosperar el mismo.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de Abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Pablo y Santiago

PRIMERO

El inicial motivo de los recurrentes se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 248.1º y 249 del Código Penal en cuanto tipifican el delito de estafa.

Los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de formalización se bifurcan en un doble sentido: entender primeramente que, de modo genérico, no existió engaño alguno en la actividad de los encausados, faltando así el elemento esencial del delito de estafa, y, en segundo término, que en cualquier caso ese posible engaño carece de la cualidad de "bastante" para generar error en el sujeto pasivo de la acción, según exige la norma.

Para dar contestación a estos argumentos es necesario que nos atengamos excrupulosamente a la narración fáctica de la sentencia, dada la vía casacional empleada en la impugnación, respecto a esos hechos que, por cierto, la parte recurrente no acata debidamente cuando, en defensa de su posición, nos habla constantemente o bién de pruebas testificales o bien de pruebas documentales obrantes en autos. Esta falta de respeto al "factum" debió conllevar en su momento la inadmisión "a límine" del motivo, con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la citada Ley Procesal.

No obstante ello, aludiremos, aunque sea brevemente, al primer problema enunciado. Así tenemos: a) En cuanto a la falta de engaño en si mismo considerado, bástenos decir para rechazarlo que los tres encausados urdieron un plan para adquirir "cuantiosos lotes navideños" a costa de un comerciante y para ello se personaron en el establecimiento donde era conocido el imputado Lorenzo por ser cliente, al mismo tiempo que presentaba al también imputado, Santiago , como Doctor en medicina, manifestando que entre ellos mantenían muy importantes negocios y "precisaban de la contrastada calidad de los productos que allí se elaboraban para atender a una variada, exigente clientela". Ante ello, los vendedores aceptaron el encargo cuyo precio ascendía a más de dos millones de pesetas, y para completar y hacer ver su buena posición económica en orden al pago de lo adquirido, a los pocos días se presentaron en el establecimiento vendedor a bordo de un lujoso automóvil y de una furgoneta donde cargaron lo adquirido. b) Ello supone indiscutiblemente la puesta en escena de una situación, tanto social, como económica a todas luces inexistente y que provocó el error en la víctima al entregarles el producto sin exigirles siquiera una señal que garantizase aquél.

En cuanto a que el engaño fuera bastante o suficiente, hemos de decir, siguiendo la línea jurisprudencial más reciente (p.e. sentencia de 26 de julio de 2000), que ese adjetivo calificativo del engaño ha sido tradicionalmente objeto de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera mise en scene capaz de provocar error a las personas más "avispadas", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura. Es decir, modernamente la postura restrictiva del engaño ha sido rechazada, y así se acude a un doble módulo para determinar su eficacia, el objetivo y el subjetivo. Objetivamente "debe ser valorado como bastante para producir error aquella maquinación engañosa que adopte apariencias de veracidad y de realidad creíble por la media de las personas"; subjetivamente entra en juego el principio de la buena fe y las condiciones personales del sujeto engañado, que por su incultura, situación, edad o déficit intelectual, es más sugestionable, lo que significa que la condición de bastante se debe valorar intuitu personae.

No obstante esa evolución doctrinal, así expresada mínimamente y a grandes rasgos, entendemos que la determinación de la suficiencia del engaño, amén de que no puede definirse de modo genérico, sino que necesita ser examinada en cada caso concreto, necesita partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Esa regla general podemos enunciarla del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 250.1, del Código Penal.

Esta circunstancia de agravación del delito de estafa se refiere a su especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación o a la entidad del perjuicio, con independencia de la posible situación económica que con el hecho se deje a la víctima o a su familia. La sentencia recurrida se refiere concretamente a la cuantía de la defraudación para aplicar la agravante especifica de que se trata, por entender que la cantidad de 2.022.000 pts, que fué el valor total de lo adquirido con engaño, entra dentro de los parámetros de tal notoriedad o gravedad defraudatoria.

Partiendo de la base de que esa circunstancia agravante es un tanto indefinida y supone un concepto jurídico indeterminado, su fijación y aplicación dependerá del momento en que se produzcan los hechos puestos en relación con el valor del dinero en esas fechas, para así poder determinar si existe o no un notable enriquecimiento en el sujeto activo de la acción y un subsiguiente empobrecimiento en el sujeto pasivo o víctima de la estafa. Y en este sentido es a todas luces evidente que a finales del año 1.996, fecha en que ocurrieron o se iniciaron los hechos, esa cuantía de poco más de dos millones de pesetas no la podemos considerar con la cualidad de notoria importancia que requiere el artículo 250.1, 6º del Código, máxime cuando fueron reintegrados a la víctima un millón trescientas cuarenta y ocho mil pesetas con lo que sus pérdidas (empobrecimiento) quedaron reducidas a una cantidad poco importante, y ello aunque este dato fuera objeto de la aplicación de la atenuante de la disminución de los efectos del delito.

Al no tenerse en cuenta la agravante tantas veces repetida, se deberá aplicar exclusivamente respecto a la pena a imponer lo dispuesto en el artículo 295, de tal manera que no cabe aplicar la pena de multa que se recoge, junto a la de privación de libertad, en el artículo 250.1. Y, en cuanto a aquella (la de privación de libertad) hemos de entender adecuada la impuesta en la sentencia recurrida habida cuenta de las circunstancias que concurren en el hecho enjuiciado.

Se admite el motivo.

RECURSO DE Lorenzo

PRIMERO

El primer motivo de este recurrente se formaliza con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 17 del mismo Texto legal.

Parece ser que el encausado solicitó en su momento la acumulación de la causa a la seguida en el Juzgado de Instrucción nº 27 de Barcelona en Diligencias Previas nº 1805-97, solicitud que le fué denegada por la Sala de instancia y que ahora repite.

Esta pretensión carece de toda viabilidad teniendo en cuenta que: a) Difícil es comprender que un recurso entablado, según se ha dicho, al amparo del artículo 849.1º, contenga la petición única de que se ha aplicado indebidamente un precepto de carácter puramente adjetivo, siendo así que, por propia definición, la infracción de ley, como motivo casacional, ha de referirse siempre a normas o preceptos sustantivos. b) En todo caso, este Tribunal carece de cualquier dato mínimamente suficiente para poder resolver la cuestión y revisar la sentencia impugnada en este punto.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se articula a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en lo relativo a la tutela judicial efectiva, y, en concreto, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

Basta un simple examen de los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se contienen para llegar a la conclusión de que estuvo suficientemente motivada y con ello se cumplió el mandato contenido en el artículo 120.3 de la Constitución, apreciándose que la sentencia está formada por el silogismo que estas resoluciones conllevan, con perfecto ensamblaje entre sus premisas y la conclusión. Cosa diferente es que en ella no se reflejen ciertas cuestiones favorables que la parte recurrente, en uso legítimo del derecho de defensa, hubiera deseado que se hicieran constar.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de estafa, concretándose el motivo en la falta de uno de sus requisitos esenciales cual es el de "ánimo de lucro".

En su desarrollo no se respetan de modo alguno los hechos declarados probados en la sentencia según es obligado cuando se emplea esta vía casacional, y así, por ejemplo, unas veces se dice que el recurrente mantuvo desde el primer momento que ignoraba las intenciones que tenían sus acompañantes, y otras que en el juicio oral un testigo había declarado que conocía a los otros coacusados pero no don Lorenzo . De ello trata de deducir que éste no recibió beneficio alguno con la venta de los bienes, pero sin ceñirse, como hemos dicho, al "factum".

Es claro, por tanto, que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.3º de la propia Ley Procesal.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último de los alegados tiene su sede también en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal pero esta vez referido a la inexistencia de "engaño" en la acción delictiva.

Para argumentar en contra de esta alegación, evitando indebidas repeticiones, nos remitimos a los razonamientos contenidos en el punto primero del otro recurso.

Se rechaza el motivo.

QUINTO

No obstante lo hasta aquí dicho, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento, al hallarse el ahora recurrente en la misma situación que los otros dos, le será de aplicación lo acordado respecto a éstos en el motivo segundo de su recurso respecto a la agravante específica del artículo 250.1º, del Código Penal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Pablo y Santiago , y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de mayo de 2000, en causa seguida contra los mismos y otro por delito de estafa. Declarando de oficio las costas.

Asimismo, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Lorenzo , interpuesto contra la misma sentencia, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de estafa contra Santiago con D.N.I. nº NUM001 nacido el día 28/2/1954 en Barcelona, hijo de Domingo y de Guadalupe , vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, contra Pablo con D.N.I. nº NUM002 , nacido el día 8/2/1944 en Santesteban (Navarra), hijo de Isidro y de Olga , vecino de Barcelona, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, y contra Lorenzo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el día 7/5/1932 en Barcelona, hijo de Raúl y de Guadalupe , vecino de Argentona (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, no se considera aplicable a ninguno de los condenados la agravante específica de notoria importancia, 6ª del artículo 250.1º del Código Penal, con la subsiguiente rebaja de la pena que se impuso.

Que no deberá aplicarse a ninguno de los condenados en la instancia la pena de MULTA que se les impuso en su día.

En el resto se mantiene íntegramente el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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