STSJ Aragón 586/2010, 28 de Julio de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:396
Número de Recurso529/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución586/2010
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00586/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100523

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000529 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001204 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s: EULEN SA

Abogado/a: MANUEL ORERA AZNAR

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 529/2010

Sentencia número: 586/2010

P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCIA ATANCE

En Zaragoza, a veintiocho de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 529 de 2010 (Autos núm. 1204/2009), interpuesto por la parte demandante EULEN SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2010; siendo demandados UGT, CCOO y OSTA, sobre declarativo de derecho, materia sindical. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por EULEN SA, contra UGT, CCOO y OSTA, sobre declarativo de derecho, materia sindical, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 30 de abril de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la empresa EULEN S.A. contra Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y Organización Sindical de Trabajadores de Aragón, debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La empresa demandante EULEN S.A. fue adjudicataria con fecha 23-7-2009 del servicio de limpieza de colegios públicos y pabellones deportivos adscritos a ellos dependientes del Ayuntamiento de Zaragoza., incorporándose como consecuencia de dicha adjudicación el personal que prestaba servicios en dicha contrata, concretamente 469 trabajadores

SEGUNDO

La anterior adjudicataria de la concesión de limpieza de colegios públicos y pabellones deportivos adscritos a ellos, dependientes del Ayuntamiento de Zaragoza, era la empresa LIMASA, la cual tenía un único Comité para la totalidad de trabajadores de la provincia, pertenecientes todos ellos a las 2 contratas suscritas en el Ayuntamiento de Zaragoza por dicha empresa, una de ellas la que ha sido adjudicada a la empresa demandante y otra la de dependencias administrativas.

De los trabajadores subrogados en virtud de la nueva adjudicación 11 son miembros del Comité de empresa de Limasa que tenía un total de 17 miembros

TERCERO

Con fecha 7-9-2009 la Central Sindical UGT presentó preaviso nº 9941 para la celebración de elecciones totales a Miembros de comité de empresa de Eulen S.A. pero únicamente referido a los trabajadores que prestaban servicios en los colegios y pabellones adjudicados dependientes del Ayuntamiento de Zaragoza.

Por la empresa se presento papeleta de conciliación solicitando la nulidad de dicho preaviso con fecha 8-10-2009. celebrado acto de conciliación resultó sin avenencia, interponiendo la presente demanda.

CUARTO

La empresa EULEN S.A. tiene una plantilla de 666 trabajadores, teniendo con anterioridad a la subrogación de los trabajadores de la concesión un total de 263 trabajadores teniendo dos Comités de Empresa uno de Servicios Generales y otro de Centros Deportivos existiendo dos números de cuenta de cotización. Existían trabajadores que prestaban servicios de limpieza en centros educativos de Zaragoza, como el Colegio Jesús María El Salvador, María Auxiliadora, Sana María del Pilar y Universidad San Jorge.

QUINTO

En el pliego de condiciones de la contrata del Servicio de limpieza de los Colegios públicos y Pabellones Polideportivos adscritos a ellos del Ayuntamiento de Zaragoza se establecía la obligación de subrogación en el personal que prestaba servicios en la contrata incluyéndose dicho personal en el anexo II del pliego de condiciones. Entre dicho personal se incluye además de limpiadoras, encargada general, encargada de zona, supervisora de zona y conductores. La encargada general decidió voluntariamente no pasar a la empresa Eulen SA.

Los trabajadores adscritos a la referida contrata tienen un complemento específico que no perciben el resto de trabajadores denominado CPZ, teniendo igualmente calendario propio y régimen específico de vacaciones que comprenden 31 días que deben de ser disfrutados dentro de las vacaciones escolares".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Primero, con apoyo probatorio en la documental que señala, para que se haga constar que los trabajadores que han accedido a la empresa demandante por la contrata adquirida realizan su trabajo en 124 centros diferentes en su ubicación, características y superficie.

La revisión no se acoge por intrascendente ya que cae de su peso que al tratarse de una contrata de limpieza de numerosos centros deportivos y colegios los trabajadores en cuya relación laboral se ha subrogado la demandante prestan sus servicios en diferentes lugares o centros de trabajo.

Tampoco es relevante la adición que se interesa de un nuevo párrafo al Hecho Probado Quinto, además de que la norma jurídica o Convenio que rige la relación laboral de dichos trabajadores no es un dato de hecho sino una conclusión jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 1.5, en relación con el art. 62 del Estatuto de los Trabajadores .

Dispone el primero de los preceptos invocados: "A efectos de esta ley se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral".

Y el art. 62 del ET : "1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran estos por mayoría.

Los...

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