ATS, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:5793A
Número de Recurso3364/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2009, en el procedimiento nº 355/08 seguido a instancia de D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES -JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alfredo Moreno Rodríguez en nombre y representación de D. Florian, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida que por Resolución de 31-10-2007 y Sentencia de instancia de 12-05-2004, se declara al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Técnico de Atención al menor en medio abierto. Por Resolución de 31-10-2006 en expediente de revisión de grado de invalidez, se le declara afecto de incapacidad permanente total para su nueva profesión de gobernante en residencia de tercera edad, derivada, igualmente, de enfermedad común. El trabajador padece el siguiente cuadro: "trastorno mixto de la personalidad, con rasgos límites paranoides y narcisistas; diabetes Mellitus, con insulinodependenciqa; episodios de infecciones urinarias y bronquiales; y trastorno adaptativo asociado a conflicto laboral, diagnosticado en julio de 2007. Como consecuencia de lo anterior, el paciente, que en enero de 2005 sufrió un episodio de intento autolítico, objetiva ánimo irritable, con rasgos de personalidad narcisistas y paranoides exacerbados por conflicto laboral no resuelto según sus expectativas, así como mal control glucémico". Recurre en suplicación el trabajador solicitando reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente de enfermedad común, confirmando la Sala la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora el trabajador, sustentando el recurso en dos motivos, el primero por el que solicita revisión del grado y declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 12 de marzo de 2004 (Rec. 369/2003), y el segundo por el que solicita que sea reconocida la contingencia como derivada de accidente de trabajo, seleccionando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 de octubre de 2001 (Rec. 359/2001), respecto de las que no es posible apreciar contradicción.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

SEGUNDO

Respecto del primer motivo, consta en la sentencia seleccionada de contraste que la trabajadora, de profesión habitual locutora-bingo, es declarada en instancia y en suplicación afecta de incapacidad permanente absoluta, presentando el siguiente cuadro clínico: "Trastorno conversivo/disociativo. Trastorno personalidad histriónica. Depresión ansiosa de evolución crónica. Trastorno por angustia generalizada".

No puede apreciarse contradicción ya que no pueden compararse las dolencias padecidas por ambos trabajadores, así, mientras que el primero padece "trastorno mixto de la personalidad, con rasgos límites paranoides y narcisistas; diabetes Mellitus, con insulinodependenciqa; episodios de infecciones urinarias y bronquiales; y trastorno adaptativo asociado a conflicto laboral, diagnosticado en julio de 2007. Como consecuencia de lo anterior, el paciente, que en enero de 2005 sufrió un episodio de intento autolítico, objetiva ánimo irritable, con rasgos de personalidad narcisistas y paranoides exacerbados por conflicto laboral no resuelto según sus expectativas, así como mal control glucémico", la segunda padece "Trastorno conversivo/disociativo. Trastorno personalidad histriónica. Depresión ansiosa de evolución crónica. Trastorno por angustia generalizada".

TERCERO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

CUARTO

Respecto del segundo motivo tampoco puede apreciarse contradicción, ya que no puede apreciarse identidad entre los hechos probados de ambas sentencias. En efecto, consta en la sentencia seleccionada de contraste que el trabajador, conductor de camión, como consecuencia de un accidente de trabajo consistente en que "al tirar hacia atrás la lona del camión le dio un tirón en el hombro izquierdo", causa baja y se le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes, consistente en rotura parcial del tendón supraespinoso y osteoartritis acromio clavicular en hombro izquierdo, padeciendo como cuadro clínico residual "dolor y limitación de la movilidad de hombro izquierdo". En instancia y suplicación se declara al trabajador afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Tampoco puede apreciarse contradicción respecto de este segundo motivo, por cuanto no son comparables las situaciones descritas y probadas en ambas sentencias, pues mientras que en la recurrida consta probado que el trabajador ve exacerbadas sus dolencias por un conflicto laboral no resuelto según sus expectativas, en la sentencia de contraste consta probado que el accidente de trabajo ocurrió siendo el trabajador conductor de camión y "al tirar hacia atrás la lona del camión".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Y si bien es cierto que la Sala no exige identidad absoluta, como advierte el recurrente, no lo es menos que esta identidad ha de ser sustancial, condición que no se cumple en este caso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfredo Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Florian contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 994/09, interpuesto por D. Florian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 12 de enero de 2009, en el procedimiento nº 355/08 seguido a instancia de D. Florian contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES -JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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