ATS, 4 de Marzo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:3973A
Número de Recurso3794/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008, en el procedimiento nº 634/07 seguido a instancia de Dª Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Morán Castro en nombre y representación de Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de julio de 2009

(Rec. 1361/2009), revoca la sentencia de instancia por la que se declaraba a la actora afecta de incapacidad permanente total. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la trabajadora, de profesión teleoperadora, estuvo de alta en el RETA entre el 01-05-1998 y 30-11-2005, manteniendo deuda con la Seguridad Social tras su baja y estando al corriente de pago el 28-12-2007. El 22-11-2004 inicia prestación de servicios en el Régimen General de la Seguridad Social, que se extingue por agotamiento de la incapacidad temporal el 07-02- 2007. Se reincorpora la trabajadora y solicita extinción del contrato por no aceptar modificación de condiciones de trabajo, extinguiéndose efectivamente el 04-05-2007. Iniciado expediente por invalidez en el RETA, se dicta resolución de 28-05-04 por la que se acepta la propuesta del EVI de que "las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva, por lo que debía verse su evolución". Entre el 08-08-2005 y 07-02-2007, vuelve a estar en situación de incapacidad temporal, iniciándose nuevo expediente resuelto por Resolución de 12-04-2007, en la que se declara que no ha lugar a la declaración de invalidez permanente, por "no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, asimismo, por no hallarse al corriente en el pago de cuotas a la fecha en que se entiende causada la prestación". Consta probado que la trabajadora padece "una limitación del 50% en la columna cervical, en los movimientos de flexión, extensión, rotación derecha e izquierda e inclinación derecha e izquierda. Contractura de trapecios. Teniendo 11 puntos de fibromialgia sobre 18. Persistiendo el dolor a pesar de las intervenciones quirúrgicas. Falta de fuerza en las manos. Siendo su patología psíquica de tipo adaptativo y no permanente. Estando limitada para realizar flexo extensiones frecuentes y forzadas de la columna cervical, aplicar y ejercer fuerza con as manos y esfuerzos físicos intensos en un momento determinado". Revoca la Sala la sentencia de instancia en la que se declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente total, y confirma la resolución anterior.

Recurre en suplicación la trabajadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de diciembre de 2006 (Rec. 4857/2005), respecto de la que no es posible apreciar contradicción al no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Consta en el relato fáctico de la sentencia aportada de contraste que por Resolución del INSS de 06-06-2005, se deniega a la trabajadora, afiliada al RETA desde el 01-03-2004 para la actividad consistente en Comercio Menor hierbas en herbolario (esoterismo), la incapacidad permanente, Resolución que es confirmada en instancia y revocada en suplicación, al declararla afecta de incapacidad permanente absoluta al tener en cuenta los padecimientos probados, cuales son: "Fibromialgia de aproximadamente 10 años de evolución. En la última visita refiere empeoramiento progresivo objetivándose 18 puntos positivos en la exploración, sin mejoría con el tratamiento pautado. Presenta un trastorno de la modulación del dolor, de etiología actualmente desconocida que se caracteriza por dolor músculo-esquelético difuso crónico, sueño no reparador, cansancio, rigidez matutina de difícil control terapéutico . Asociada a la fibromialgia padece el síndrome de fatiga crónica. Por otro lado, está a seguimiento de forma intermitente en los Servicios de Salud Mental desde 2003, por presentar síntomas de angustia y depresivos. En los últimos tiempos la clínica de ansiedad y depresiva ha venido adquiriendo una evolución tórpida, relacionada con su patología somática, con un mal pronóstico y una respuesta a los tratamientos que no va más allá de un alivio sintomático. Respecto al aparato locomotor presenta rectificación de la lordosis a nivel cervical, muy discreta condrosis C5-C6 con pequeña protusión discal sin imagen de radiculopatía o mielopatía. Incipiente protusión discal D5-D6. Rectificación de la lordosis lumbar. Disfonía con nódulos vocales bilaterales, intervenida en septiembre de 2003 motivando una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora derivada de accidente de trabajo. Episodio de paresia facial periférica ya resuelto".

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

En efecto, mientras que en la sentencia recurrida la trabajadora estuvo de alta en el RETA entre el

01-05-1998 y 30-11-2005, manteniendo deuda con la Seguridad Social tras su baja y estando al corriente de pago el 28-12-2007, dictándose resolución del expediente por invalidez en el RETA por la que se acepta la propuesta de EVI de que "las lesiones no eran susceptibles de determinación objetiva, por lo que debía verse su evolución" y volviendo a estar en situación de incapacidad temporal e iniciar expediente por invalidez resuelto por nueva Resolución en la que se declara que no ha lugar a la declaración de invalidez permanente, por "no alcanzar un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, asimismo, por no hallarse al corriente en el pago de cuotas a la fecha en que se entiende causada la prestación", al constar probado que padece "una limitación del 50% en la columna cervical, en los movimientos de flexión, extensión, rotación derecha e izquierda e inclinación derecha e izquierda. Contractura de trapecios. Teniendo 11 puntos de fibromialgia sobre 18. Persistiendo el dolor a pesar de las intervenciones quirúrgicas. Falta de fuerza en las manos. Siendo su patología psíquica de tipo adaptataivo y no permanente. Estando limitada para realizar flexo extensiones frecuentes y forzadas de la columna cervical, aplicar y ejercer fuerza con as manos y esfuerzos físicos intensos en un momento determinado", en la sentencia de referencia se deniega a la trabajadora afiliada al RETA la incapacidad permanente, revocando la Sala la sentencia de instancia y declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta al tener en cuenta los padecimientos probados, cuales son: "Fibromialgia de aproximadamente 10 años de evolución. En la última visita refiere empeoramiento progresivo objetivándose 18 puntos positivos en la exploración, sin mejoría con el tratamiento pautado. Presenta un trastorno de la modulación del dolor, de etiología actualmente desconocida que se caracteriza por dolor músculo-esquelético difuso crónico, sueño no reparador, cansancio, rigidez matutina de difícil control terapéutico . Asociada a la fibromialgia padece el síndrome de fatiga crónica. Por otro lado, está a seguimiento de forma intermitente en los Servicios de Salud Mental desde 2003, por presentar síntomas de angustia y depresivos. En los últimos tiempos la clínica de ansiedad y depresiva ha venido adquiriendo una evolución tórpida, relacionada con su patología somática, con un mal pronóstico y una respuesta a los tratamientos que no va más allá de un alivio sintomático. Respecto al aparato locomotor presenta rectificación de la lordosis a nivel cervical, muy discreta condrosis C5-C6 con pequeña protusión discal sin imagen de radiculopatía o mielopatía. Incipiente protusión discal D5-D6. Rectificación de la lordosis lumbar. Disfonía con nódulos vocales bilaterales, intervenida en septiembre de 2003 motivando una incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperadora derivada de accidente de trabajo. Episodio de paresia facial periférica ya resuelto".

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )". Doctrina que ha sido seguida por las sentencias de 20 de julio de 2006 (R. 1320/2005), 29 de noviembre de 2006 (R. 1557/2005), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005), 18 de abril de 2007 (R. 4757/2005), 27 de septiembre de 2007 (R. 5573/2005), 15 de noviembre de 2007 (R. 4687/2006) y 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que lo que se pretende no es comparar dos supuestos iguales sino unificar doctrina sobre la incompatibilidad entre el trabajo y la fibromialgia, argumento que no puede recibir favorable acogida en tanto que, por las razones ya expuestas, no se ha acreditado que dicha patología tenga el mismo impacto sobre la capacidad residual de los actores respectivos, no coincidiendo, por lo demás, el resto de dolencias. Y no hay que olvidar que la declaración de incapacidad resulta de la valoración global de la capacidad del sujeto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Morán Castro, en nombre y representación de Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2009 , en el recurso de suplicación número 1361/09, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2008 , en el procedimiento nº 634/07 seguido a instancia de Dª Visitacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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