ATS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:12982A
Número de Recurso5697/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª María Isabel Díaz Lozano, en nombre y representación de D. Vicentey Dª Margarita, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 100/2000, dimanante de los autos nº 72/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión de los motivos primero y segundo que, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, denuncian la infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil, respectivamente, porque en su contenido impugnan los motivos de apreciación de la prueba, materia que no tiene acceso a la casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 359 de la LEC y del art. 24 de la CE, por cuanto la Sentencia recurrida incurre en incongruencia "extra petitum", al condenar al pago a la demandada hoy recurrente, cuando la acción ejercitada fue meramente declarativa, no siendo admisible que el Juzgador pueda sustituir la voluntad de la actora, lo que en todo caso le ha ocasionado indefensión.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque si bien es cierto que en el suplico de la demanda no se solicitó de forma expresa la condena de la demandada a abonar la suma de 7.300.000 pesetas, también lo es que del contenido de la propia demanda se desprende el ejercicio de la citada acción de condena, ya que la misma se fundamenta en la percepción de tan sólo la parte del crédito por el precio como pagado parcialmente, refiriendo las infructuosas tentativas de cobrarse el resto del documento privado, no respaldado por otros pagos demostrados, haciendo referencia en el fundamento de derecho V de la demanda al art. 1911 del Códido Civil, referente al principio de responsabilidad patrimonial universal, que carecería de sentido invocar si el "petitum" de este procedimiento se agotara con una mera declaración, a lo que se añade que en el Tercer Otrosí se solicita la medida cautelar de embargo preventivo, razonando su necesidad "para prevenir un riesgo de insolvencia de los demandados lo que dificultaría enormemente las posibilidades de recuperar lo adeudado", añadiendo que tal medida es adecuada "para cubrir las responsabilidades reclamadas en el presente procedimiento" (folio 10 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así resulta de aplicación la doctrina de esta Sala conforme a la cual el órgano jurisdiccional está autorizado para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94, 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98 y 1-3-99, entre otras), pues la sentencia recurrida se limitó a hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de la actora, sin que se variara la causa de pedir, y sin sustituir unas cuestiones por otras, lo que determina la ausencia de la incongruencia alegada.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1156 y 1218 del Código Civil, en relación con los arts. 596 y 597 y siguientes de la LEC. Basa la parte recurrente tal motivo en que de la prueba documental pública queda acreditado el pago total del precio del local, habiéndose extinguido la obligación. En relación con este motivo se formula el motivo tercero de casación, que al amparo del ordinal 4º del 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 1225 y 1156 del Código Civil, por cuanto de la prueba documental privada queda acreditado el pago total del precio del local, habiéndose extinguido la obligación.

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707, porque denunciado como infringido por la sentencia recurrida los arts. 597 y siguientes de la LEC, es doctrina de esta Sala que no se cumple el art. 1707 LEC cuando las normas infringidas se citan mencionando un determinado artículo seguido de la fórmula "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, como sería la cita de todo un grupo de artículos, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tal defecto formal, tanto el motivo segundo como el motivo tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien se citan como infringidas normas que contienen regla legal de valoración probatoria, como son los artículos 1218 y 1225 del CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Sentencia recurrida, e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de determinados documentos, para extraer unas consecuencias favorables a su argumentación, según la cual se habría efectuado la totalidad del pago del precio y se habría extinguido la obligación, tergiversando así en interés propio los términos de la prueba documental, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, eludiendo el hecho de que el Tribunal realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la prueba practicada. Argumentos que el motivo prefiere soslayar, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende es interpretar a su favor determinada prueba documental y aislarla del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como los citados arts. 1218 y 1225 del CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24- 11-97).

  3. - Por último, como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1253 del Código Civil, por cuanto en las actuaciones existen numerosos indicios que permiten deducir que el precio estaba pagado totalmente y que la obligación por tanto se había extinguido.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC por varias razones: 1º) porque la Sentencia recurrida no se ha servido de dicha prueba de presunciones sino que tras la valoración conjunta de la prueba efectivamente practicada procede a fijar los hechos probados, de suerte que con este motivo se está tratando de obtener una nueva valoración de la totalidad de la prueba imponiendo a la Audiencia sentenciadora la utilización de la prueba de presunciones, cuando ha declarado reiteradamente este Tribunal que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3-98 y 10-4-2000), lo que no ocurre en el presente caso, basándose en definitiva la decisión de la Audiencia en las pruebas directamente practicadas en el procedimiento cuando el reducido ámbito casacional del art. 1253 C.C. no permite revisar las declaraciones fácticas del Tribunal de instancia fundadas en pruebas directas (SSTS 13-11-93, 25-5-96, 15-11-96 22-4-97); 2º) porque lo que realmente pretende la parte recurrente es imponer su propia y parcial valoración de los hechos, afirmando el pago de la totalidad del precio y la extinción de la obligación, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho segundo y tercero tras la valoración de la prueba. En la media que ello es así olvida la citada recurrente que si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada, su revisión en esta sede sólo es posible aduciéndose error de derecho en la apreciación de la prueba y siempre con la invocación de la norma o normas que contengan regla valorativa de la prueba que se reputen infringidas (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 6-3-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), determinando que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Vicentey Dª Margarita, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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