STS, 10 de Junio de 1998

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso5819/1997
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 5819/97.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 5819/97, interpuesto por recreativos Acrismatic, S.L., ha recaído Auto de 26 de enero de 1998 por el que se acordó inadmitir el expresado recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Practicada tasación de costas en fecha 13 de marzo del año actual, con inclusión de la minuta de honorarios del Abogado del Estado correspondiente al escrito de personación por importe de

25.000 pts, se han impugnado por la parte condenada al pago los expresados honorarios por indebidos, siguiéndose el trámite establecido en el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Por providencia de 25 de mayo de 1998 se señaló el día 8 de los corrientes para la votación y fallo de este incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La minuta de honorarios presentada por el Abogado del Estado, concepto "Por escrito de personación. Total 25.000 pts", es debida en contra de lo que arguye la parte condenada al pago de las costas.

Ni se trata de un escrito inútil, superfluo o no autorizado por la Ley --es absolutamente gratuíta la invocación del art. 424 de la LEC --, pues responde al cumplimiento de una carga procesal impuesta por el art. 97.1 de la LRJCA, ni puede traerse a colación, en apoyo de la tesis impugnatoria, el art. 10 de aquélla Ley y la jurisprudencia que se invoca, por la sencilla razón de que en este caso no es aplicable. Téngase en cuenta que el Abogado del Estado, asume "ministerio legis" de modo indisociable -- art. 447.1 LOPJ -- la representación y defensa de la Administración, por lo que el art. 10.4º, al igual que el 3, de la LEC , son por completo ajenos a la actuación procesal de aquél. Así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las Sentencias de 12 de febrero y 8 de julio de 1997.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir en la conducta procesal de la parte impugnante ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la LRJCA.

FALLAMOS

Que desestimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Recrerativos Acrismatic, S.L. contra la tasación de costas practicada con fecha 13 de marzo de 1998 por ser debida la minuta de honorarios del Abogado del Estado incluída en ella; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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