STS, 21 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1331/94, ante la misma pende de resolución, interpuesta por el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 21 de enero de 1994, dictada en recurso número 382/92 . Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 21 de enero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco Ponce Riaza en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 15 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1992, declaramos ajustados a derecho los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La expropiación litigiosa es una franja final de terreno situado al margen de la carretera N. 401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo perteneciente a una finca donde se hallan situados los centros sociales y educativos de la actora, reconociéndose por ésta que en nada les afecta a éstos materialmente la expropiación salvo por la circunstancia de que el terreno se encuentra en la misma finca.

La argumentación sobre la realidad física del suelo como urbano, frente a la naturaleza rústica de la finca en el Plan General, tendría su base si la urbanización fuera consecuencia de una actuación o plan aprobado, pero las instalaciones ha de entenderse que fueron realizadas por la propia Caja para dotar de infraestructura a los centros construidos.

Tampoco queda suficientemente acreditado que estén sujetos al pago de contribución territorial urbana, pues obra un recibo con cuota cero y no puede acreditarse la identidad de los terrenos, además de que la situación fiscal no puede desvirtuar la normativa urbanística.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas .

La hoja de aprecio de la administración fija inmotivadamente el valor del bien.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La sentencia recurrida es inmotivada y vulnera el artículo 24 de la Constitución y los criterios seguidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/92 .

Tercer motivo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo (1976), artículo 10 de la Ley del Suelo (1992) y artículo 21 del Reglamento de Planeamiento .

De las pruebas practicadas se deduce que los terrenos están dotados de alumbrado, abastecimiento de agua, acceso rodado, ajardinamiento, central potabilizadora de aguas, red viaria, constando la existencia de edificaciones de administración, residencia de estudiantes, comedores, escuelas, talleres, gimnasio, piscinas cubierta y centro residencial de la tercera edad. La finca, de la que se expropia una parte, reúne, pues, los requisitos para su consideración como urbana.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción de la jurisprudencia.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1986, 29 de mayo de 1987 y 17 de julio de 1991 , entre otras.

La errónea condición de rústico que manifiesta el fundamento cuarto de la sentencia es el único elemento de juicio que tiene en cuenta para la valoración, mientras que no se desvirtúa o hace oposición alguna a los criterios de valoración aportados en autos por la recurrente mediante peritación emitida por Tasaciones Inmobiliarias, S. A.

Solicita la casación de la sentencia recurrida y que se resuelva en los términos que se tienen interesados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que los términos del recurso no desvirtúan los fundamentos de la sentencia impugnada y se solicita la desestimación del recurso.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de enero de 1994 , por la que se estiman conformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 15 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1992 sobre justiprecio de la finca expropiada a la recurrente Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, se funda en un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en el que se denuncia que la hoja de aprecio de la administración fija inmotivadamente el valor del bien.

Para advertir la falta de fundamento de este motivo basta con considerar que la hoja de aprecio formulada por la Administración como respuesta a la presentada por la recurrente contiene los elementos sustanciales que justifican la valoración efectuada y pudo ser examinada por el Jurado de Expropiación, el cual formuló el oportuno juicio sobre el justiprecio teniendo en cuenta los argumentos de ambas partes y la justificación obrante en el expediente, por lo que en definitiva no se aprecia que, de haberse cometido alguna irregularidad formal en dicho acto administrativo, ésta haya tenido trascendencia alguna para originar indefensión a la recurrente o impedir al acto alcanzar su fin, como exige, para que pueda anularse el acto por defectos formales, el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en la actualidad, el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común .

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , la infracción de la jurisprudencia aplicable, por entender que la sentencia recurrida es inmotivada y vulnera el artículo 24 de la Constitución y los criterios seguidos en la sentencia del Tribunal Constitucional 34/92 .

Sin embargo, la sentencia impugnada contiene, como se refleja en los antecedentes de hecho de esta resolución, una motivación suficiente sobre las razones por las que considera aceptable la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa, aun cuando la recurrente pueda no compartir la argumentación utilizada, por lo que el motivo debe igualmente decaer.

TERCERO

En el tercero y cuarto motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se alega la infracción del artículo 78 de la Ley del Suelo (1976), artículo 10 de la Ley del Suelo (1992) y artículo 21 del Reglamento de Planeamiento , así como de la jurisprudencia aplicable, por entender que de las pruebas practicadas se deduce que los terrenos están dotados de alumbrado, abastecimiento de agua, acceso rodado, ajardinamiento, central potabilizadora de aguas y red viaria, y consta la existencia de edificaciones de administración, residencia de estudiantes, comedores, escuelas, talleres, gimnasio, piscinas cubierta y centro residencial de la tercera edad, de tal suerte que la finca, de la que se expropia una parte, reúne los requisitos para su consideración como urbana y como tal debió ser valorada, a pesar de estar clasificada urbanísticamente como terreno no urbanizable.

Para examinar este motivo es conveniente recordar la doctrina de esta Sala con arreglo a la cual la clasificación de suelo urbano exige, no simplemente que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos existe o se haya de construir, sino también, y sobre ello es ilustrativo el propio artículo 21 del Reglamento de Planeamiento y la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975, de 2 mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, luego refundida con ésta en el texto aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente (sentencia de 14 de abril de 1993 y de 16 de diciembre de 1993, entre otras).

Ateniéndonos a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, como en el recurso de casación es obligado, resulta que la expropiación se refiere a una franja final de terreno clasificado como no urbanizable situado al margen de la carretera N. 401 de Madrid a Ciudad Real por Toledo perteneciente a una finca donde se hallan situados determinados centros sociales y educativos de la actora, los cuales, ciertamente, están dotados de los servicios propios y adecuados para su funcionamiento, pero su instalación no responde a una actuación en el suelo, sino fue realizada por la propia Caja con la finalidad de dotar de infraestructura a los centros construidos, y la expropiación en nada afecta a dichos centros, salvo por la circunstancia de que el terreno se encuentra en la misma finca, del conjunto de cuyas circunstancias fácticas se desprende que los servicios existentes no están llamados a integrar el terreno en el conjunto urbano, sino que constituyen instalaciones aisladas destinadas exclusivamente a los edificios existentes, por lo que no puede apreciarse que el suelo como tal reúna los servicios urbanísticos exigidos por la ley para adquirir la condición de urbano, ni se halle en áreas consolidadas por la edificación.

Los dos motivos aquí examinados, en consecuencia, deben decaer.

CUARTO

En congruencia con lo razonado, resulta procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente por así exigirlo el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 21 de enero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. FranciscoPonce Riaza en nombre y representación de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 15 de octubre de 1991 y 28 de enero de 1992, declaramos ajustados a derecho los actos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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