ATS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:13780A
Número de Recurso5118/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de D. Augustoy D. Benjamín, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en el rollo nº 301/00, dimanante de los autos nº 469/99 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Valladolid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC, de 1881, y en él se denuncian como infringidos los arts. 1249 y 1253 CC, y las normas del ordenamiento jurídico aplicables.

    El motivo es inadmisible por de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), y ello, por dos razones: Una, porque el Tribunal de instancia no establece ninguna clase de presunción, sino que aplica las normas de la carga de la prueba, partiendo del hecho de ser los compradores expertos en la materia objeto del contrato. Otra, porque esta Sala tiene establecido con referencia a la prueba de presunciones, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94 y 28-12-94), así como que, en la aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93 y 15-12-94); que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31- 12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97), ni mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC ni alegarse juntos (SSTS 12-3-98 y 31-12-98); y que debe respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia, salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97). Como consecuencia, el motivo es inadmisible.

  2. - El segundo motivo de casación se ampara como el anterior en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncian como infringidos el art. 1101 en relación con el art. 1124 CC.

    El motivo incurre, igual que el anterior en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque parte del hecho de que por la entidad demandada existió un incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, todo ello en contra de lo mantenido por la resolución recurrida que, tras la valoración de la prueba, considera que no se produjo incumplimiento de la parte demandada. En la medida que ello es así el motivo incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al apartarse de los elementos fácticos que se declararon probados por el órgano judicial "a quo", sin combatirlos por la vía adecuada, esto es, a través del error de derecho en la apreciación de la prueba, articulándose a través del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contengan regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido- y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según la recurrente (SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), pues es doctrina reiterada de esta Sala que incumbe al Tribunal de instancia la apreciación de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual, apreciación que sólo podrá desvirtuarse por la vía anteriormente señalada, lo que en el presente caso no se ha producido, al no tener la condición de normas valorativas de prueba los preceptos alegados como infringidos.

  3. - El tercer motivo de casación se ampara, como los anteriores, en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncian como infringidos los arts. 659 y 632 de la misma ley, y de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión ya señalado, sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

    Si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la interpretación del contrato y con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, debió articular, como ya se ha indicado, uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º de la LEC, citando, además, la norma sobre interpretación de los contratos y de valoración de prueba que considere como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria, ya que no está permitido obtener una nueva revisión del conjunto del material probatorio aportado a los autos (SSTS 4-5-98, 15-6-98 y 2-7-98), pues, como hasta la saciedad a repetido esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita la nueva valoración de la prueba en su conjunto (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 5-3-97, 14- 4-97 y 15-6-98, entre otras muchas), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba o sobre la interpretación de los contratos, o mediante la previa revisión del resultado, en los limitados casos en que tal cosa es posible por resultar ilógico, absurdo o ilegal el propuesto por el tribunal de instancia (SSTS 15-3-2000, 9-3-2000 y 8-6-2000).

    Por otra parte, con la denuncia de la infracción del art. 659 LEC se pretende la revisión de la prueba testifical, en contra de la jurisprudencia de esta Sala ya reseñada, citando como infringidas normas absolutamente inidóneas para sustentar el recurso según se ha dicho ya (SSTS 2-3-92, 4-5-93 y 18-4-95), razones suficientes por sí solas para la inadmisión. Por otra parte, es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada de valoración probatoria no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba, como sabe y expone la recurrente, está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13-6- 89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1-00, 28-1- 00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1- 92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que la recurrente, a través del motivo de casación que propone, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su apreciación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya tipificada

    Al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, el motivo incurre, igual que los anteriores, en el defecto casacional de petición de principio, lo que lleva a la concurrencia de la causa de inadmisión carencia manifiesta de fundamento (art. 1.710.1-3ª, caso primero, LEC), ya examinada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de D. Augustoy D. Benjamín, en representación de D. Augustoy D. Benjamín, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de Octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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